Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercursiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/11/CE DEL CONSEJO de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),

(1) Considerando que la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (5), tiene como objetivo facilitar a las autoridades competentes la información adecuada que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente; que el procedimiento de evaluación constituye un instrumento fundamental de la política del medio ambiente definida en el artículo 130 R del Tratado y en el Programa comunitario de política y acción en relación con el medio ambiente y el desarrollo sostenible;

(2) Considerando que con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 130 R la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente se basa en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga;

(3) Considerando que deberían armonizarse los principios más importantes de la evaluación de los efectos medioambientales, y que los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas para proteger el medio ambiente;

(4) Considerando que la experiencia adquirida en la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, que recoge el informe sobre la aplicación de la Directiva 85/337/CEE, aprobado por la Comisión el 2 de abril de 1993, pone de manifiesto que es necesario introducir disposiciones destinadas a clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación, para garantizar que la Directiva se aplique de forma cada vez más armonizada y eficaz;

(5) Considerando que los proyectos para los que se requiera una evaluación deberían estar sujetos a una autorización para su realización; que la evaluación debería llevarse a cabo antes de que se haya otorgado dicha autorización;

(6) Considerando que es apropiado completar la lista de proyectos que tienen repercusiones significativas sobre el medio ambiente y que, por consiguiente, deben someterse por regla general a una evaluación sistemática;

(7) Considerando que otros tipos de proyectos pueden no tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente; que, cuando los Estados miembros consideren que pudieran tenerlos, procederá evaluarlos;

(8) Considerando que los Estados miembros podrán establecer umbrales o criterios a fin de determinar, basándose en la importancia de sus repercusiones medioambientales, cuáles de dichos proyectos procede evaluar; que los Estados miembros no tendrán que estudiar caso por caso los proyectos por debajo de esos umbrales o ajenos a esos criterios;

(9) Considerando que al fijar dichos umbrales o criterios o al estudiar los proyectos caso por caso para determinar cuáles de dichos proyectos han de someterse a una evaluación en función de la importancia de sus repercusiones sobre el medio ambiente, los Estados miembros deberán tener en cuenta los criterios de selección pertinentes que establece la presente Directiva; que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, son los Estados miembros los que mejor pueden aplicar dichos criterios en determinados casos;

(10) Considerando que la existencia de un criterio de localización relativo a las áreas de especial protección designadas por los Estados miembros de conformidad con las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (6) y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres (7) no implica necesariamente que los proyectos situados en esas áreas tengan que ser automáticamente sometidos a una evaluación con arreglo a la presente Directiva;

(11) Considerando que conviene introducir un procedimiento que permita al promotor obtener una opinión de las autoridades competentes sobre el contenido y la extensión de la información que ha de elaborar y suministrar con miras a la evaluación; que los Estados miembros, en el contexto de dicho procedimiento, pueden exigir que el promotor facilite, entre otras cosas, alternativas a los proyectos para los que piensa presentar una solicitud;

(12) Considerando que conviene reforzar las disposiciones relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en un contexto transfronterizo para tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional;

(13) Considerando que la Comunidad firmó el Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo el 25 de febrero de 1991,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 85/337/CEE se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

.

2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente nuevo apartado:

2 bis. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos de la presente Directiva y los requisitos de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación (1).

(1) DO n° L 257 de 10. 10. 1996, p. 26.

.

3) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 quedará redactado como sigue:

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o parte de un proyecto específico.

.

4) En la letra c) del apartado 3 del artículo 2 de la versión inglesa, los términos «where appropriate» se sustituirán por los términos «where applicable».

5) El artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:

Artículo 3

La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

- el ser humano, la fauna y la flora,

- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

- los bienes materiales y el patrimonio cultural,

- la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.

.

6) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a) mediante un estudio caso por caso, o

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.

4. Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.

.

7) El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:

Artículo 5

1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el promotor suministre en la forma adecuada la información especificada en el Anexo IV, en la medida en que:

a) los Estados miembros consideren que la información es pertinente en una fase dada del procedimiento de autorización y para las características concretas de un proyecto o de un tipo de proyecto determinado y de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados;

b) los Estados miembros consideren que es razonable exigir al promotor que reúna esta información, habida cuenta, entre otras cosas, de los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, si el promotor así lo solicita antes de presentar una solicitud para aprobación del desarrollo del proyecto, la autoridad competente dará una opinión sobre la información que deberá suministrar el promotor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. La autoridad competente consultará al promotor y autoridades contempladas en el apartado 1 del artículo 6 antes de dar su opinión. El hecho de que la autoridad competente haya dado su opinión con arreglo al...

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