Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DECISIÓN MARCO 2008/978/JAI DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y de desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia. De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, en especial su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión.

(2) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las Conclusiones de Tampere, adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (2). La presente Decisión Marco es necesaria para completar las medidas 5 y 6 de dicho Programa, que tratan del reconocimiento mutuo de resoluciones destinadas a obtener pruebas.

(3) En su punto 3.3.1, el programa de La Haya (3), incluido en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, insiste en la importancia de la terminación del programa global de medidas destinadas a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y destaca como prioritaria la introducción del exhorto europeo de obtención de pruebas, en adelante denominado «el exhorto».

(4) La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros (4), fue la primera medida concreta en materia de Derecho penal que implementa el principio de reconocimiento mutuo.

(5) La Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (5), aborda la necesidad del reconocimiento mutuo inmediato de resoluciones para prevenir la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de pruebas. Sin embargo, cubre solo la parte de la cooperación judicial en materia penal en cuanto a pruebas, y el traslado subsiguiente de las mismas se deja a los procedimientos de asistencia judicial.

(6) Es por tanto necesario mejorar más la cooperación judicial aplicando el principio de reconocimiento mutuo a una resolución judicial, bajo la forma de un exhorto europeo, con el fin de obtener objetos, documentos y datos para su uso en procesos penales.

(7) El exhorto podrá utilizarse para obtener cualquier objeto, documento o dato para su uso en los procedimientos en materia penal para los que puede emitirse. Estos pueden ser, por ejemplo: objetos, documentos o datos de un tercero; los procedentes de un registro de los locales del sospechoso, incluido su domicilio; datos históricos sobre el uso de cualquier servicio incluidas transacciones financieras; documentos históricos de declaraciones, entrevistas e interrogatorios; y otros documentos, incluidos los resultados de técnicas de investigación especiales.

(8) El principio de reconocimiento mutuo se basa en un alto nivel de confianza entre los Estados miembros. Para fomentar esta confianza, la presente Decisión Marco debe contener salvaguardias importantes para proteger derechos fundamentales. El exhorto deberá, por lo tanto, ser emitido solamente por los jueces, los tribunales, los jueces de instrucción, los fiscales y cualesquiera otras autoridades judiciales que definan los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión Marco.

(9) La presente Decisión Marco se adopta con base en el artículo 31 del Tratado y se refiere por consiguiente a la cooperación judicial en el contexto de esa disposición, destinada a contribuir a la obtención de pruebas para los procedimientos que se definen en el artículo 5 de la presente Decisión Marco. Aun cuando otras autoridades además de los jueces, tribunales, jueces de instrucción y fiscales puedan desempeñar una función en la obtención de tales pruebas de conformidad con el artículo 2, letra c), inciso ii), la presente Decisión Marco no abarca la cooperación policial, aduanera, fronteriza y administrativa, que están reguladas en otras disposiciones de los Tratados.

(1) DO C 103 E de 29.4.2004, p. 452.

(2) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(3) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(4) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(5) DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.

(10) La definición de la expresión «registro o incautación» no debería invocarse respecto de la aplicación de ningún otro instrumento aplicable entre Estados miembros de la Unión Europea, y en particular del Convenio del Consejo de Europa de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y los instrumentos que lo complementan.

(11) Solo se emitirá un exhorto cuando los objetos, documentos o datos requeridos sean necesarios y proporcionados en relación con el propósito del proceso penal. Además, solo deberá emitirse un exhorto cuando los objetos, documentos o datos de que se trate pudieran obtenerse con arreglo a la legislación del Estado de emisión en un caso comparable. La responsabilidad de garantizar el cumplimiento de estas condiciones recaerá en la autoridad de emisión. Por consiguiente, los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución no tratarán de estas cuestiones.

(12) La autoridad de ejecución debe utilizar los medios menos invasivos posibles para obtener los objetos, documentos o datos buscados.

(13) La autoridad de ejecución solo deberá estar obligada a ejecutar el exhorto en busca de datos electrónicos que no se encuentren en el Estado de ejecución en la medida que lo permita su legislación.

(14) El Estado de emisión debería tener la posibilidad, si así lo dispone la legislación nacional del Estado de emisión por la que se incorpore el artículo 12, de solicitar la autoridad de emisión que se atenga a determinadas formalidades y procedimientos relativos a los procesos jurídicos o administrativos que puedan contribuir a que las pruebas requeridas sean admisibles en el Estado de emisión, como el sellado oficial de un documento, la presencia de un representante del Estado de emisión o el registro de horas y fechas con vistas a establecer una cadena de pruebas. Estas formalidades y procedimientos no darán lugar a medidas coercitivas.

(15) La ejecución de un exhorto deberá llevarse a cabo, en la medida de lo posible y sin perjuicio de las garantías fundamentales previstas en el Derecho nacional, de conformidad con las formalidades y procedimientos que indique explícitamente el Estado de emisión.

(16) Para asegurar la eficacia de la cooperación judicial en materia penal, deben limitarse la posibilidad de negarse a reconocer o a ejecutar el exhorto, así como los motivos para posponer su ejecución. En particular, para determinadas categorías de delito no debería ser posible negarse a ejecutar el exhorto alegando que el acto en que se basa no constituye un delito conforme al ordenamiento jurídico nacional del Estado de ejecución (doble tipicidad).

(17) Será posible denegar un exhorto cuando el reconocimiento o ejecución del mismo en el Estado de ejecución suponga la violación de una inmunidad o privilegio en dicho Estado. No existe una definición común de lo que constituye una inmunidad o un privilegio en la UE y, por consiguiente, corresponde a la normativa nacional establecer la definición exacta de esos términos, los cuales podrán incluir protecciones aplicables a las profesiones de médicos y abogados, pero no deberán interpretarse en un sentido que se oponga a la obligación de suprimir determinados motivos de denegación que figuran en el artículo 7 del Acto del Consejo, de 16 de octubre de 2001, por el que se establece, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (1).

(18) Debería ser posible denegar el reconocimiento o la ejecución de un exhorto en la medida en que la ejecución perjudique intereses esenciales de seguridad nacional, obstruya la fuente de información o suponga la utilización de información clasificada relativa a determinadas actividades de inteligencia. No obstante, se acepta que tal motivo de no reconocimiento o no ejecución se aplicaría solo cuando, y en la medida en que, los objetos, documentos o datos no fueran utilizados por estos motivos como prueba en un caso nacional comparable.

(19) Las disposiciones específicas establecidas en el artículo 13, apartado 3, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra f), inciso i), no prejuzgan la manera ni la medida en que se alegan los demás motivos de denegación contemplados en el artículo 13, apartado 1.

(20) Se necesita establecer plazos para garantizar que la cooperación en la obtención de objetos, documentos o datos para uso en procesos penales en la Unión Europea sea rápida, eficaz y coherente.

(21) Todos los Estados miembros disponen en su ordenamiento jurídico de vías de recurso contra los motivos de fondo sustantivas en que se fundan las resoluciones sobre obtención de pruebas, que incluyen la determinación de la necesidad y proporcionalidad de la resolución, aun cuando esas vías de recurso puedan diferir entre Estados miembros y aplicarse en distintas fases del procedimiento.

(22) Es necesario establecer un mecanismo para evaluar la eficacia de la presente Decisión Marco.

(1) DO C 326 de 21.11.2001, p. 1.

(23) Dado que el objetivo de la presente Decisión Marco, a saber, sustituir el sistema de...

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