Recomendación del Banco Central Europeo de 2 de mayo de 2003 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (BCE/2003/8)

SectionEstadística
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

BANCO CENTRAL EUROPEO RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 2 de mayo de 2003 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (BCE/2003/8) (2003/C 126/06) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, el artículo 5.1 y el tercer guión del artículo 34.1,

Considerando lo siguiente:

(1) Para el desempeño de sus funciones, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) precisa estadísticas completas y fiables de la balanza de pagos, la posición de inversión internacional y las reservas internacionales, que muestren las principales rúbricas que afectan a las condiciones monetarias y a los mercados de divisas en la zona del euro. Las exigencias estadísticas del Banco Central Europeo (BCE) en esta materia se establecen en la Orientación BCE/2003/7, de 2 de mayo de 2003, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (1).

(2) En la primera frase del artículo 5.1 de los Estatutos se dispone que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopile de las autoridades nacionales competentes distintas de los BCN, o directamente de los agentes económicos, la información estadística necesaria para cumplir las funciones del SEBC. En la segunda frase del artículo 5.1 se dispone que, con esa finalidad, el BCE coopere con las instituciones u organismos comunitarios y con las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales.

(3) La información necesaria para cumplir las exigencias del BCE en materia de estadísticas de balanza de pagos y posición de inversión internacional pueden recopilarla o elaborarla autoridades competentes distintas de los BCN. Por consiguiente, algunas de las tareas que deben desempeñarse de conformidad con la presente Orientación, requieren la cooperación entre el BCE o los BCN y esas autoridades competentes, según se establece en el artículo 5.1 de los Estatutos. El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (2), exige a los Estados miembros que se organicen en el ámbito estadístico y que cooperen plenamente con el SEBC con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 5 de los Estatutos.

(4) Cuando, de acuerdo con las normas y los usos establecidos en cada país, los agentes informadores informan a autoridades competentes distintas de los BCN, estas autoridades y sus BCN respectivos deben cooperar entre sí para velar por el cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE. La Central Statistics Office (CSO) en Irlanda y el Ufficio Italiano dei Cambi (UIC) en Italia, recopilan y elaboran información necesaria en materia de estadísticas de balanza de pagos y posición de inversión internacional. A fin de cumplir las exigencias estadísticas mencionadas, el Central Bank of Ireland y la CSO, y la Banca d'Italia y el UIC, deberían cooperar entre sí. Esta cooperación debería incluir el establecimiento de un mecanismo permanente de transmisión de datos, salvo que la legislación nacional garantice ya el mismo resultado. De acuerdo con el Decreto Legislativo italiano no 319 de 26 de agosto de 1998 (3), el UIC es una entidad instrumental de la Banca d'Italia.

(5) Según se establece en el apartado 3 del artículo 4 de la Orientación BCE/2003/7, de 2 de mayo de 2003, cuando las fuentes de información estadística calificada de confidencial sean autoridades competentes distintas de los BCN, el BCE sólo utilizará esa información para el desempeño de las funciones estadísticas relacionadas con el SEBC, salvo que el agente informador o la persona física o jurídica, entidad o sucursal que la haya facilitado, si es que puede determinarse, consienta expresamente en su uso para otros fines.

ES28.5.2003 Diario Oficial de la Unión Europea C 126/7 (1) DO L 124 de 28.5.2003.

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(3) Gazzetta Ufficiale no 206 de 4.9.1998.

(6) Los datos de las estadísticas de la balanza de pagos mensual y trimestral y de la posición de inversión internacional anual que muestren las principales rúbricas que afectan a las condiciones monetarias y a los mercados de divisas en la zona del euro, deberían facilitarse al Central Bank of Ireland y a la Banca d'Italia en tiempo oportuno. Por ello, la información estadística exigida debería transmitirse según lo acordado con el BCN respectivo o, a falta de acuerdo, a más tardar, el trigésimo día hábil después del mes al que se refieren los datos, en el caso de los datos de la balanza de pagos mensual; a los tres meses del final del trimestre al que se refieren los datos, en el caso de los datos de la balanza de pagos trimestral, y a los nueve meses de la fecha a que se refieren los datos, en el caso de la posición de inversión internacional.

(7) La base de datos centralizada de valores, que en el futuro se empleará para numerosos fines estadísticos (elaboración y producción) y no estadísticos (análisis económico, de estabilidad financiera o de operaciones), se pondrá a disposición de los BCN. Los datos se pondrán a disposición de las autoridades competentes distintas de los BCN dentro de los límites legales aplicables. Ello contribuirá especialmente a la elaboración de las estadísticas de las posiciones y transacciones de la zona del euro en materia de inversión de cartera. En concreto, cuando el sistema de la base de datos centralizada de valores sea operativo, debería ser posible registrar con precisión el desglose sectorial de las posiciones y transacciones en pasivos de inversión de cartera en la balanza de pagos y la posición de inversión internacional de la zona del euro.

(8) Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Recomendación de forma eficaz, siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar para los agentes informadores de los Estados miembros. Al aplicar ese procedimiento se tendrán en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas del SEBC. Los BCN y otras autoridades nacionales competentes pueden proponer esas modificaciones técnicas a los anexos de la presente Recomendación a través del Comité de Estadísticas y su grupo de trabajo pertinente.

(9) El intercambio de información estadística en el SEBC se...

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