Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo y por la que se derogan las Decisiones de 25 de junio de 1997 y de 22 de marzo de 1999, la Decisión 2001/41/CE y la Decisión 2001/496/PESC

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de junio de 2003 relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo y por la que se derogan las Decisiones de 25 de junio de 1997 y de 22 de marzo de 1999, la Decisión 2001/41/CE y la Decisión 2001/496/PESC (2003/479/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 28,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 207,

Considerando lo siguiente:

(1) Los expertos nacionales en comisión de servicio (en lo sucesivo 'expertos nacionales') y los militares nacionales en comisión de servicio (en lo sucesivo 'militares nacionales') deben aportar a la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo 'SGC') sus elevados conocimientos y experiencia profesional, en particular en ámbitos en los que dicha experiencia no se halla inmediatamente disponible.

(2) La presente Decisión responde al propósito de favorecer el intercambio de experiencias y conocimientos profesionales sobre las políticas europeas, destinando a los servicios de la SGC, con carácter temporal, a expertos de las administraciones de los Estados miembros. Pretende asimismo garantizar una colaboración más estrecha entre el Consejo y las administraciones nacionales u organizaciones internacionales, mediante la comisión de servicios de funcionarios de la SGC en las mismas.

(3) Los expertos nacionales deben proceder de las administraciones públicas de los Estados miembros o de organizaciones internacionales.

(4) Los derechos y obligaciones de los expertos nacionales y de los militares nacionales que se establecen en la presente Decisión deben garantizar que dichos expertos y militares ejerzan sus funciones exclusivamente en interés de la SGC.

(5) Dada la temporalidad de su trabajo y su especial situación, los expertos nacionales y los militares nacionales no deben ejercer responsabilidades en nombre de la SGC cuando ésta ejerza sus prerrogativas de Derecho público.

(6) La presente Decisión debe establecer todas las condiciones de empleo de los expertos nacionales y de los militares nacionales, aplicables sea cual sea el origen de los créditos presupuestarios asignados para cubrir el gasto.

(7) Además, deben establecerse disposiciones particulares para los militares destacados en la SGC, a efectos de constituir el Estado Mayor de la Unión Europea.

(8) Dado que el presente régimen sustituye al fijado en las Decisiones de 25 de junio de 1997 y de 22 de marzo de 1999, así como en la Decisión 2001/41/CE y en la Decisión 2001/496/PESC, procede derogar las susodichas Decisiones.

DECIDE:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 8
Artículo 1

Ámbito de aplicación 1. El presente régimen se aplicará a los expertos nacionales en comisión de servicio en la SGC por una administración pública nacional, regional o local. Será igualmente aplicable a los expertos en comisión de servicio procedentes de una organización internacional.

  1. Las personas a quienes sea de aplicación el presente régimen permanecerán al servicio de sus empleadores mientras dure la comisión de servicio y continuarán siendo retribuidas por ellos.

  2. La SGC decidirá la contratación de expertos nacionales en función de sus necesidades y de sus posibilidades presupuestarias. El Secretario General adjunto establecerá las modalidades de esa contratación.

  3. Salvo cuando el Secretario General adjunto otorgue una excepción, excepción que está excluida en el ámbito de la PESC/PESD, los expertos nacionales deberán ser nacionales de un Estado miembro. La contratación de los expertos nacionales se efectuará sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros. Los Estados miembros y la SGC cooperarán para garantizar, en la mayor medida posible, el respeto del equilibrio entre hombres y mujeres y el respeto del principio de igualdad de oportunidades.

  4. La comisión de servicio se hará efectiva mediante un intercambio de cartas entre la Dirección General de Personal y Administración de la SGC y la Representación Permanente del Estado miembro de que se trate o, en su caso, la organización internacional. Este intercambio de cartas irá acompañado de una copia del régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en la SGC.

28.6.2003L 160/72 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Artículo 2

Duración de la comisión de servicio 1. La comisión de servicio no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, pudiendo ser renovada sucesivamente hasta una duración total máxima de cuatro años.

  1. En la correspondencia intercambiada según lo previsto en el apartado 5 del artículo 1, se dejará constancia, desde el principio, de la duración que se prevé tenga la comisión de servicio.

    El procedimiento será el mismo en caso de renovación del período de la comisión de servicio.

  2. Los expertos nacionales que hayan sido destinados a la SGC en comisión de servicio podrán ser destinados de nuevo, con arreglo a las disposiciones internas que establezcan períodos máximos durante los cuales esas personas pueden permanecer en los servicios de la SGC, así como, en todos los casos, a las siguientes condiciones:

    1. el experto nacional deberá satisfacer aún los requisitos exigidos para el desempeño de la comisión de servicio, y

    2. deberán haber transcurrido al menos seis años entre la fecha de finalización del último período de comisión de servicio y la nueva comisión de servicio. Si, al finalizar el primer período de comisión de servicio, el experto nacional celebrara un contrato adicional distinto con la SGC, el período de seis años comenzará a contar desde la fecha de expiración de ese contrato. No obstante, la SGC podrá aceptar en comisión de servicio a un experto nacional cuya comisión de servicio inicial haya durado menos de cuatro años, si bien, en este caso, la nueva comisión de servicio no podrá sobrepasar la fracción restante del período de cuatro años.

Artículo 3

Lugar de destino en comisión de servicio Los expertos nacionales serán destinados en comisión de servicio a Bruselas o a una oficina de enlace de la SGC.

Artículo 4

Funciones 1. El experto nacional prestará asistencia a los funcionarios o agentes temporales de la SGC, desempeñando las tareas que se le encomienden.

Las funciones a desempeñar serán definidas de común acuerdo entre la SGC y la administración que destina en comisión de servicio al experto nacional en el interés de los servicios y teniendo en cuenta las calificaciones del candidato.

  1. El experto nacional participará en misiones o reuniones únicamente:

    1. acompañando a un funcionario o un agente temporal de la SGC, o

    2. por sí solo, en calidad de observador o a efectos informativos únicamente.

    En determinadas circunstancias particulares, el director general del servicio de que se trate podrá hacer una excepción a esta regla con arreglo a un mandato específico dado al experto nacional y tras cerciorarse de la ausencia de cualquier conflicto de intereses potencial. Salvo mandato especial acordado, bajo la autoridad del Secretario General/Alto Representante, por el director general del servicio de que se trate, el experto nacional no podrá comprometer a la SGC con relación al exterior.

  2. Corresponderá exclusivamente a la SGC aprobar los resultados de las funciones desempeñadas por los expertos nacionales.

  3. Los servicios de la SGC de que se trate, el empleador del experto nacional y este último harán cuanto esté en su poder para evitar conflictos de intereses reales o aparentes como consecuencia de las funciones desempeñadas por el experto nacional durante su destino en la SGC. A estos efectos, la SGC facilitará a éste y a su empleador, con suficiente antelación, información completa sobre las funciones que está previsto desempeñe; asimismo, pedirá al experto nacional y a su empleador que confirmen por escrito que no conocen motivo alguno que impida asignar tales funciones al experto nacional.

    En particular, se pedirá al experto nacional que declare todo posible conflicto entre sus circunstancias familiares (en concreto, las actividades profesionales de parientes próximos o intereses económicos importantes suyos propios o de esos parientes) y las funciones que está previsto desempeñe durante la comisión de servicio.

    Se pedirá al empleador y al experto nacional que se comprometan a notificar a la SGC cualquier modificación de las circunstancias que se produzca durante el desempeño de la comisión de servicio y que pueda dar lugar a un conflicto de esa índole.

  4. Si la SGC considerase que la naturaleza de las funciones encomendadas al experto nacional exigen especiales precauciones en materia de seguridad, antes de la comisión de servicio del experto nacional deberá obtenerse una habilitación de seguridad.

  5. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, la SGC podrá dar por terminada la comisión de servicio de un experto nacional, de conformidad con el artículo 8.

Artículo 5

Derechos y obligaciones 1. Mientras dure la comisión de servicio, el experto nacional:

  1. desempeñará sus funciones y actuará atendiendo exclusivamente a los intereses de la SGC;

  2. se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pueda atentar contra la dignidad de su función;

  3. cuando, en el desempeño de sus funciones, deba pronunciarse con respecto a un asunto cuyo tratamiento o resultado pueda poner en juego sus intereses personales o su independencia, informará al jefe del servicio al que haya sido asignado;

  4. no publicará ni hará publicar ningún texto cuyo objeto esté relacionado con la actividad...

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