Informe explicativo del segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

SectionProtocolo

C 91/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.3.1999

INFORME EXPLICATIVO del segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (Texto aprobado por el Consejo el 12 de marzo de 1999) (1999/C 91/02) I. INTRODUCCIÓN El Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas fue establecido por el Consejo y firmado por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros el 26 de julio de 1995 (1 ). Este Convenio (denominado en lo sucesivo 'el Convenio' o 'el Convenio sobre el fraude') constituye el primer acuerdo celebrado en el ámbito de la cooperación que establece el título VI del Tratado de la Unión Europea y trata del fraude que afecta al presupuesto de las Comunidades Europeas. El 27 de septiembre de 1996 se estableció y firmó un primer Protocolo de este Convenio (2 ), que trata principalmente de los actos de corrupción en los que están implicados funcionarios nacionales o comunitarios y que afectan o pueden afectar a los intereses financieros de las Comunidades Europeas, denominado en lo sucesivo 'el primer Protocolo' o 'el Protocolo sobre corrupción'. El Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas se estableció y firmó el 29 de noviembre de 1996 (3 ). Este instrumento permite a los Estados miembros, mediante declaración efectuada en el momento de la firma del Convenio o con posterioridad, aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio y del primer Protocolo.

Paralelamente al establecimiento de los instrumentos mencionados, sobre la base del título VI del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad Europea adoptó dos instrumentos de especial intere´s en este contexto: el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4 ) y el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (5 ).

En el Acto del Consejo por el que se establece el Convenio, el Consejo destacó que e´ste debía completarse en breve mediante otro instrumento jurídico para mejorar la eficacia de la protección por vía penal de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. La Comisión presentó a principios de 1996 un proyecto de segundo Protocolo del Convenio sobre el fraude (6 ). En e´l se hacía referencia a la intención expresada por el Consejo al establecer el Convenio, así como a la Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, sobre la protección jurídica de los intereses financieros de las Comunidades (7 ). En esta Resolución, el Consejo pedía que se determinasen las posibilidades de imponer sanciones a las personas jurídicas y que la legislación sobre el blanqueo de capitales se hiciese extensiva a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. La Presidencia italiana del Consejo hizo suya la iniciativa de la Comisión y, al concluir su mandato, los debates sobre el proyecto de la (1 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(2 ) DO C 313 de 23.10.1996, p. 2.

(3 ) DO C 151 de 20.5.1997, p. 2.

(4 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(5 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(6 ) DO C 83 de 20.3.1996, p. 10.

(7 ) DO C 355 de 14.12.1994, p. 2.

C 91/9ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas31.3.1999

Comisión estaban muy avanzados. En junio de 1996, la Presidencia italiana, de conformidad con el artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea, consultó al Parlamento Europeo, que emitió su dictamen en una Resolución de 24 de octubre de 1996 (1 ). Los debates continuaron durante la Presidencia irlandesa, pero hubo que esperar a la Presidencia neerlandesa para que se llegase a un acuerdo político sobre el proyecto, en el Consejo del 26 de mayo de 1997. El 19 de junio de 1997 el Consejo adoptó el Acto por el que se establece el segundo Protocolo, y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros firmaron el segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2 ).

En cuanto a la base jurídica del segundo Protocolo, cabe remitirse a las observaciones del punto II del informe explicativo del Convenio (3 ).

En el Plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada, adoptado por el Consejo el 28 de abril de 1997 (4 ), se destacó la importancia de ultimar y aplicar el segundo Protocolo. En este Plan se recomienda que los Estados miembros generalicen la penalización del blanqueo de capitales, mejoren y estructuren mejor la cooperación con la Comisión y los Estados miembros en la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas y contra los delitos conexos de blanqueo de capitales, tipifiquen como delito la participación de personas jurídicas en la delincuencia organizada y recopilen la información pertinente sobre las personas jurídicas a fin de prevenir la penetración de la delincuencia organizada en la economía lícita.

  1. COMENTARIOS SOBRE LOS ARTÍCULOS

Artículo 1

Definiciones 1.1. Observaciones generales Esta disposición introductoria define cinco te´rminos empleados en el segundo Protocolo. Además de delimitar con precisión el significado de dichos te´rminos a efectos del segundo Protocolo, las tres primeras definiciones establecen tambie´n la relación entre el segundo Protocolo y el Convenio sobre el fraude y su primer Protocolo.

1.2. Letras a) y b) En estas dos letras se establece formalmente la relación entre el segundo Protocolo y el Convenio sobre el fraude: se indica que por 'Convenio' se entenderá el Convenio sobre el fraude y que el te´rmino 'fraude' se refiere a los comportamientos contemplados en el Convenio.

1.3. Letra c) El segundo Protocolo guarda relación no sólo con el Convenio sobre el fraude, sino tambie´n con el (1 ) DO C 347 de 18.11.1996, p. 150.

(2 ) DO C 221 de 19.7.1997, p. 11.

(3 ) DO C 191 de 23.6.1997, p. 1.

(4 ) DO C 251 de 15.8.1997, p. 1.

primer Protocolo de e´ste, el Protocolo sobre corrupción. En la letra c) se hace hincapie´ en esta relación, ya que se indica que, en el contexto del segundo Protocolo, las expresiones 'corrupción pasiva' y 'corrupción activa' tienen el mismo significado que en el primer Protocolo.

1.4. Letra d) En esta letra del segundo Protocolo se define el concepto de 'persona jurídica' como cualquier entidad que goce de tal re´gimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, exceptuados los Estados y otras entidades públicas en el ejercicio de la autoridad estatal, así como las organizaciones públicas internacionales. En este contexto se entiende por 'Derecho nacional' el del Estado miembro que toma medidas contra una persona jurídica de conformidad con el segundo Protocolo.

1.5. Letra e) A los efectos del segundo Protocolo, 'blanqueo de capitales' es la conducta definida como tal en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (5 ) en lo que respecta a las infracciones contempladas en el Convenio sobre el fraude y en su (5 ) DO L 166 de 28.6.1991, p. 77.

C 91/10 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.3.1999 primer Protocolo. En consecuencia, en el segundo Protocolo, 'blanqueo de dinero' se refiere a los beneficios del fraude, como mínimo en casos graves, y de la corrupción activa y pasiva (1 ).

Cuando se hace referencia a la Directiva para definir el blanqueo de capitales, la palabra 'bienes' que figura en el tercer guión del artículo 1 de la Directiva, a su vez, se define en el cuarto guión de dicho artículo. En consecuencia, el te´rmino 'bienes' en el contexto del segundo Protocolo designa 'todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los actos jurídicos o documentos que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos'.

Artículo 2

Blanqueo de capitales En virtud de esta disposición y de la letra e) del artículo 1, los Estados miembros están obligados a garantizar que su legislación nacional sobre blanqueo de capitales contemple tambie´n como delitos principales las infracciones de fraude, al menos los casos graves, y de corrupción activa y pasiva. A esta concepción más amplia del blanqueo de capitales se hacía referencia ya en el Plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada, en el que se indicaba que 'la penalización del blanqueo de los beneficios del delito debería hacerse lo más general posible' (recomendación no 26). Para poner en práctica esta recomendación, el Consejo adoptó el 3 de diciembre de 1998 la Acción común relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo preventivo incautación y decomiso de instrumentos y productos del delito (2 ) que obliga a los Estados miembros a suministrar una amplia lista de delitos principales. La Comisión, en su segundo informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la Directiva sobre blanqueo de capitales (3 ), anunció su intención de proponer una ampliación del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Cabe destacar que el apartado 1 del artículo 18 del segundo Protocolo admite una reserva temporal, por un período de cinco años, renovable una sola vez, para casos no relacionados con actos...

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