Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

29.5.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 134/1

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) nº 428/2009 DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2009

por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

(versión refundida)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

(2)

.

(1)

, se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones.

ficaciones debe refundirse en aras de la claridad.

(2) Los productos de doble uso [incluido el soporte lógico (software) y tecnología] deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Comunidad.

(3) Es necesario aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros, particularmente en materia de no proliferación, y de la Unión Europea (UE).

(4) La existencia de un sistema común de control y de políticas armonizadas de ejecución y seguimiento en todos los Estados miembros constituye un requisito previo para instaurar la libre circulación de productos de doble uso dentro de la Comunidad.

(5) La responsabilidad de decidir sobre las autorizaciones de exportación individuales, globales o generales nacionales, sobre las autorizaciones para servicios de corretaje, sobre el tránsito de productos de doble uso no comunitarios, o sobre las autorizaciones de transferencias dentro de la Comunidad de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV corresponde a las autoridades nacionales; las disposiciones y decisiones nacionales que afectan a las exportaciones de productos de doble uso deben adoptarse en el marco de la política comercial común, y, en particular, del Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones

(6) Las decisiones de actualizar la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros hayan asumido en cuanto miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

(7) Para que el régimen de control de la exportación de la UE sea eficaz es esencial elaborar listas comunes de productos de doble uso, de destinos y de directrices.

(8) La transmisión de soporte lógico (software) y tecnología a través de medios electrónicos, fax y teléfono a destinos exteriores a la Comunidad debe ser asimismo controlada.

(9) Es preciso que la reexportación y el uso final sean objeto de especial atención.

Dado que necesita nuevas modi-

(1) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1.

(2) DO L 324 de 27.12.1969, p. 25.

L 134/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2009

(10) El 22 de septiembre de 1998, los Representantes de los Estados miembros y de la Comisión Europea firmaron Protocolos adicionales a los correspondientes Acuerdos de salvaguardia entre los Estados miembros, la Comunidad de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, los cuales obligan a los Estados miembros, entre otras medidas, a facilitar información sobre equipos específicos y material no nuclear.

(11) La Comunidad ha adoptado una serie de normas aduaneras, recogidas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario

, y en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

(1)

(2)

, que establecen, entre otras cuestiones, disposiciones relativas a la exportación y reexportación de mercancías. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero comunitario y sus disposiciones de aplicación.

(12) En virtud del artículo 30 del Tratado, dentro de sus límites y a la espera de un mayor grado de armonización, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Comunidad con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. Cuando dichos controles estén vinculados a la eficacia de los controles de las exportaciones de la Comunidad, deben serrevisados periódicamente por el Consejo.

(13) Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro debe adoptar medidas para conferir a las autoridades competentes los poderes adecuados.

(14) Los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE adoptaron, en junio de 2003, un Plan de acción sobre la no proliferación de armas de destrucción masiva (Plan de acción de Tesalónica), que se completó con la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, adoptada por el Consejo Europeo del 12 de diciembre de 2003. Según el capítulo III de la Estrategia, la Unión Europea debe utilizar todos sus instrumentos para prevenir, disuadir, detener y, si es posible, eliminar los programas de proliferación que preocupan a nivel mundial. El apartado 30, punto A.4 de ese capítulo se refiere específicamente al refuerzo de las políticas y prácticas de control de las exportaciones.

(15) La Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada el 28 de abril de 2004, decide que todos los Estados deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales a fin de prevenir la proliferación de las armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales conexos y que, para ello deberán establecer, entre otras cosas, controles a su tránsito y corretaje. Por materiales conexos se entiende los materiales, equipo y tecnología abarcados por los tratados y los mecanismos multilaterales pertinentes o incluidos en listas nacionales de control, que se podrían utilizar para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas y biológicas y sus sistemas vectores.

(16) El presente Reglamento incluye productos que no hagan más que pasar por el territorio de la Comunidad, es decir, productos que no tengan asignado un destino aduanero distinto del procedimiento de tránsito exterior o que simplemente se encuentren en una zona franca o en un depósito franco, sin que deban inscribirse en un registro autorizado de existencias. Por tanto, debe otorgarse a las autoridades de los Estados miembros la posibilidad de prohibir, atendiendo a cada caso concreto, el tránsito de productos de doble uso no comunitarios cuando tengan motivos fundados -derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole- para sospechar que están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a hacer proliferar armas de destrucción masiva o sus vectores.

(17) Deben introducirse, asimismo, controles de la prestación de servicios de corretaje en caso de que el corredor sea consciente de que sus servicios pueden utilizarse en la producción o el transporte de armas de destrucción masiva en un tercer país, o haya sido informado de ello por las autoridades nacionales competentes.

(18) Es conveniente lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la UE, a fin de promover la seguridad internacional y de la UE, así como condiciones de competencia leal entre exportadores comunitarios. Por tanto, conforme a las recomendaciones del Plan de acción y a los llamamientos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, es adecuado ampliar el alcance de la consulta entre los Estados miembros antes de conceder autorizaciones de exportación. Entre las ventajas de este enfoque, figura, por ejemplo, la tranquilidad de que una exportación de un Estado miembro no pondrá en peligro los intereses esenciales de seguridad de otro Estado miembro. Una mayor convergencia de las condiciones de aplicación de los controles nacionales de productos no enumerados en el presente Reglamento y la armonización de las condiciones de uso de los distintos tipos de autorización que se pueden conceder en virtud del presente Reglamento darán lugar a una aplicación de los controles más uniforme y coherente. Refinar la definición de transferencia intangible de tecnología para incluir la puesta de tecnología controlada a disposición de personas que se encuentran fuera de la UE contribuirá a fomentar la seguridad, e igual efecto tendrá el ajustar mejor las modalidades de intercambio de información sensible entre Estados miembros con las de los regímenes internacionales de control de la exportación, en particular facilitando el establecimiento de un sistema electrónico seguro para el intercambio de información entre Estados miembros.

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

29.5.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 134/3

(19) Cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT