Reglamento (CE) nº 1563/2001 de la Comisión, de 31 de julio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1520/2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1.8.2001L 208/8

REGLAMENTO (CE) No 1563/2001 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2001 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1520/2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/ 2000 (2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario aclarar y precisar algunas disposiciones relativas a los certificados de restitución y algunas disposiciones relativas a la utilización del anexo D, previstas por el Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 2390/ 2000 (4).

(2) Para utilizar de forma más eficaz los certificados de restitución, es conveniente prever la transferibilidad de los mismos sin favorecer por ello el aumento del número de las solicitudes con fines especulativos. Por ello, parece adecuado prever la designación del cesionario previamente a la solicitud del certificado.

(3) Es conveniente precisar que el operador conservará su derecho de restitución si ha observado las disposiciones reglamentarias aplicables y no ha presentado una solicitud de restitución específica en un plazo de tres meses tras la fecha de aceptación por las autoridades aduaneras de la declaración de exportación. Asimismo, se ejecutará la garantía o la parte de la garantía correspondiente al certificado de restitución.

(4) Es necesario prever disposiciones especiales para los certificados de restitución en caso de licitación abierta en un tercer país, a fin de que los operadores europeos puedan presentar una oferta en condiciones competitivas. No obstante y para simplificar el procedimiento, conviene inspirarse principalmente en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1095/2001 (6).

(5) Parece deseable, por motivos de simplificación administrativa, prever disposiciones específicas para la liberación de la garantía. En particular, es necesario precisar las condiciones para una liberación parcial y un nivel mínimo por debajo del cual la garantía que deba ejecutarse pueda ser liberada.

(6) Para utilizar plenamente las posibilidades de exportación de los productos agrícolas que se benefician de las restituciones, conviene prever disposiciones similares al artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000 y fomentar durante todo el período presupuestario la devolución rápida de los certificados no utilizados totalmente.

(7) Ante las modificaciones previstas en el presente Reglamento, procede adaptar las referencias a los artículos del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(8) Para utilizar de manera más eficaz las disponibilidades financieras, teniendo en cuenta el respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad, es necesario prever modalidades de adaptación del límite a partir del cual ya no es aplicable la exención de presentación de certificados para determinados exportadores. Por otra parte, es necesario prever disposiciones especiales para que los operadores que deseen dejar de beneficiarse de la exención de presentación de certificados al iniciarse un nuevo período presupuestario puedan utilizar eficazmente el límite previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1520/2000. Además, para garantizar el respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad al final del ejercicio presupuestario, conviene prever normas de suspensión de los pagos relativos a los certificados de restitución expedidos durante el período presupuestario correspondiente.

(9) A la luz de la experiencia adquirida desde la introducción de los certificados de restitución, es necesario adaptar los procedimientos previstos en el anexo F del Reglamento (CE) no 1520/2000.

(10) Conviene que determinadas disposiciones de este Reglamento se apliquen ya desde el 9 de julio. Por lo tanto es necesario que la fecha de entrada en vigor se fije lo antes posible a partir de la fecha de publicación.

(11) Las medidas previstas en este Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I.

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(4 ) DO L 276 de 28.10.2000, p. 3.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 150 de 6.6.2001, p. 25.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas1.8.2001 L 208/9

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1520/2000 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

'3. Salvo lo dispuesto en el artículo 6 bis, el certificado de restitución no será transferible, sólo lo podrá utilizar su titular.'.

2) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

'Artículo 6 bis 1. Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. Los derechos derivados de los certificados serán transferibles por el titular del certificado durante su período de validez. La transferencia únicamente podrá realizarse en favor de un solo cesionario por certificado y por extracto y cuando en la casilla 20 de la solicitud del certificado de restitución se indiquen el nombre completo y el domicilio del cesionario, que la acepta, a más tardar en el momento de presentar la solicitud. La transferencia tendrá por objeto las cantidades no imputadas aún en el certificado o en todos los extractos.

Antes de la emisión del certificado, se consignará en la casilla 22 la siguiente mención, completada de acuerdo con las indicaciones de la solicitud: 'Dado el caso, los derechos podrán transferirse a ... (nombre y dirección del cesionario)'.

Si, al solicitar el certificado, no se indican nombre y dirección de un posible cesionario, se tachará la casilla 6.

  1. El cesionario no podrá transferir su derecho, aunque podrá efectuar su retrocesión al titular.

    En ese caso, el organismo expedidor deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las siguientes menciones:

    -- retrocesión al titular, el ...

    -- tilbageføring til indehaveren den ...

    -- Rückübertragung auf den Bescheinigungsinhaber am ...

    -- ...

    -- rights transferred back to the titular holder on [date] -- rétrocession au titulaire le ...

    -- retrocessione al titolare in data ...

    -- aan de titularis geretrocedeerd op ...

    -- retrocessão ao titular em ...

    ...

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