Decisión de Ejecución de la Comisión, de 10 de marzo de 2014, por la que se fijan los criterios para la creación y evaluación de las redes europeas de referencia y de sus miembros, y se facilita el intercambio de información y conocimientos en materia de creación y evaluación de tales redes

Enforcement date:May 27, 2014
SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

17.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 147/79

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión Delegada 2014/286/UE de la Comisión (2), se establecen los criterios y las condiciones que deben cumplir las redes europeas de referencia («las redes») y los prestadores de asistencia sanitaria que deseen formar parte de dichas redes.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letras b) y c), de la Directiva 2011/24/UE, la Comisión debe decidir los criterios de creación y evaluación de las redes y las medidas para facilitar el intercambio de información y conocimientos en materia de creación y evaluación de redes.

(3) Tanto la creación de las redes como la admisión de prestadores de asistencia sanitaria en calidad de miembros de estas debe tener lugar mediante un procedimiento abierto y transparente. El procedimiento debe incluir: 1) la convocatoria de manifestaciones de interés; 2) el apoyo de los Estados miembros a las solicitudes de los prestadores de asistencia establecidos en su territorio; 3) la presentación de las solicitudes a la Comisión; 4) la comprobación de que las solicitudes estén completas; 5) la valoración técnica por parte de un organismo independiente de las solicitudes para la constitución de las redes y de las solicitudes de los prestadores de asistencia sanitaria que deseen ser miembros de redes, con objeto de determinar si los solicitantes cumplen los criterios correspondientes; 6) la comunicación de los resultados de la valoración; 7) la aprobación de las redes y de su composición por parte de los Estados miembros, y 8) la publicación de la lista de redes que se hayan creado y de sus miembros.

(4) Para aumentar la cobertura de las redes, es conveniente poder admitir en cualquier momento a los prestadores de asistencia sanitaria que deseen participar en una red. En tal caso, sus solicitudes han de valorarse con arreglo al mismo procedimiento que el utilizado para valorar las solicitudes de la red inicial, lo que incluye el respaldo a las solicitudes por parte del Estado miembro en cuestión.

(5) Con objeto de garantizar que la red tenga un auténtico valor añadido de la Unión Europea y sea lo suficientemente grande como para permitir la puesta en común de conocimientos y un mejor acceso de los pacientes a la asistencia sanitaria en toda la Unión, procede aprobar únicamente las solicitudes que reúnan el número mínimo exigido de prestadores de asistencia sanitaria y de Estados miembros, solicitudes que deberán haberse presentado con arreglo a una convocatoria de manifestaciones de interés. Si resulta insuficiente el número de prestadores de asistencia sanitaria que presenta una solicitud o si las solicitudes se refieren a un número insuficiente de Estados miembros, la Comisión debe invitar a los Estados miembros a que exhorten a los prestadores de asistencia sanitaria del país a participar en la red propuesta.

(6) Puede resultar difícil alcanzar el número mínimo requerido de prestadores de asistencia sanitaria o de Estados miembros en el caso de algunas afecciones o enfermedades raras debido a la falta de conocimientos. Por tanto, sería conveniente agrupar en una red temática a los prestadores de asistencia sanitaria dedicados a afecciones o enfermedades raras relacionadas. Las redes podrían incluir también a los proveedores de servicios de alta tecnología que, por lo general, exigen una gran inversión de capital, tales como los laboratorios y los servicios de radiología o de medicina nuclear.

(7) Convendría que los Estados miembros que no tengan prestadores de asistencia sanitaria miembros de una red determinada designen centros nacionales colaboradores y asociados para animarlos a cooperar con la red adecuada.

(8) Una vez que se haya determinado que las solicitudes de una red y de los prestadores de asistencia sanitaria están completas, deben valorarse técnicamente con arreglo a los criterios establecidos en la Decisión Delegada 2014/286/UE. La valoración debe basarse en un manual de valoración común e incluir una revisión exhaustiva de la documentación adjunta y auditorías in situ de un número determinado de los solicitantes. Un organismo de valoración independiente nombrado por la Comisión debe encargarse de esta valoración.

(9) Se invita a los Estados miembros a crear un Consejo de Estados miembros en el que se decida sobre la aprobación de las redes propuestas y de sus miembros. La participación de los Estados miembros debe ser voluntaria. Por regla general, los Estados miembros no deben aprobar la creación de una red ni admitir a sus miembros hasta que un organismo de valoración haya valorado positivamente las solicitudes.

(10) Debe permitirse a los miembros de las redes utilizar el logotipo de «Red Europea de Referencia». El logotipo, que pertenece a la Unión Europea, ha de constituir la identidad visual de las redes y sus miembros.

(11) Un organismo de evaluación independiente designado por la Comisión debe evaluar periódicamente las redes y sus miembros a partir de un manual de evaluación común. La evaluación debe concluir con un informe de evaluación técnica en el que se detallen el grado de realización de los objetivos establecidos en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/24/UE y de cumplimiento de los criterios y las condiciones que se recogen en la Decisión Delegada 2014/286/UE. También debe describir los resultados y el rendimiento de la red, así como la contribución de sus miembros. Un informe de evaluación negativo debe implicar, por regla general, que los Estados miembros decidan la disolución de una red. El cumplimiento de la obligación de abarcar un número mínimo...

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