Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

SectionAcuerdo

ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y LA FEDERACIÓN DE RUSIA, por otra,

Partes en el presente Acuerdo,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación (denominado en lo sucesivo 'el ACC'), por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997;

CONSIDERANDO que las Partes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo 'la Comunidad') y la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo 'Rusia');

CONSIDERANDO que, según el artículo 21 del ACC, los intercambios de productos de la antigua Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo 'CECA') deben regirse por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo; que el presente Acuerdo es el acuerdo a que se refiere el artículo 21 del ACC;

TENIENDO EN CUENTA el proceso de adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo comunitario a la integración de este país en el sistema comercial internacional;

CONSIDERANDO que, durante los años 1995-2004, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos que es conveniente sustituir con un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el seno del Grupo de contacto relativo al carbón y al acero previsto en el Protocolo no 1 del ACC,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1
  1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos siderúrgicos de la antigua CECA.

  2. El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I podrá estar sujeto a límites cuantitativos.

  3. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos.

  4. En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.

Artículo 2
  1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de vigencia del presente Acuerdo, para cada año civil, medidas cuantitativas que fijen los límites previstos en el anexo II, respecto de las exportaciones rusas a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I. Tales exportaciones estarán sujetas a un sistema de doble control según lo especificado en el Protocolo A.

  2. Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de productos incluidos en el anexo I procedentes de Rusia desde el 1 de enero de 2005 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

  3. Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna con el consiguiente déficit en el suministro de uno o varios de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit, sobre la base de pruebas objetivas.

    Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

    ES22.11.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 303/39 (1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

  4. En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a ésta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan contemplar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

Artículo 3
  1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Rusia y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

  2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

  3. Se autoriza que las cantidades del límite cuantitativo no utilizadas durante el primer año civil se transfieran al límite cuantitativo correspondiente del año civil siguiente, hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo pertinente fijado en el anexo II para el grupo de productos de que se trate y el año durante el cual no se utilizó. Rusia notificará a la Comunidad el 31 de marzo del año siguiente, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

  4. Se podrá transferir hasta el 7 % del límite cuantitativo aplicable a un determinado grupo de productos a uno o varios grupos dentro de la misma categoría de productos, es decir, dentro de la categoría SA o SB, previo consentimiento de ambas Partes. El límite cuantitativo correspondiente a un determinado grupo de productos podrá reducirse una vez en el curso de un determinado año civil. Además, se autorizan las transferencias entre las categorías SA y SB hasta un máximo de 25 000 toneladas. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de las transferencias afectará únicamente al año civil en curso. Al inicio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Rusia notificará a la Comunidad el 31 de mayo, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

Artículo 4
  1. Para que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y reducir al mínimo las posibilidades de incumplimiento y de elusión:

    -- las autoridades comunitarias informarán a Rusia, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior, -- las autoridades rusas informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.

    En caso de discrepancias significativas, y teniendo en cuenta el plazo necesario para facilitar dicha información, cada una de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, la Comunidad y Rusia acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales o administrativas necesarias en caso de elusión, especialmente mediante transbordo, cambio de ruta, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos y declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, la Comunidad y Rusia acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.

  3. En caso de que, basándose en la información disponible, la Comunidad considere que se están eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Rusia, que se iniciarán inmediatamente.

  4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, Rusia adoptará, como medida cautelar y a petición de la Comunidad, todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se presenten suficientes pruebas sobre la elusión, se efectúen los ajustes de los límites cuantitativos que puedan acordarse a raíz de las consultas mencionadas en el apartado 3, con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil.

  5. En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a:

    1. imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al Acuerdo, cuando existan suficientes pruebas de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Rusia han sido importados eludiendo las disposiciones de dicho Acuerdo;

    2. denegar la importación de los productos de que se trate, cuando existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de los productos.

  6. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

    ESL 303/40 Diario Oficial de la Unión...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT