2001/C 53 E/069P-1029/00 de Fernando Fernández Martín a la Comisión Asunto: Conflicto del plátano

Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Sin embargo, nada impediría a una jurisdicción de un Estado candidato a la adhesión inspirarse en la jurisprudencia del Tribunal en un ámbito determinado en la medida en que un Acuerdo de Asociación celebrado entre la Comunidad y un tercer país contenga una disposición que remita al Derecho comunitario. Así pues, por ejemplo, el segundo párrafo del artículo 63 del Acuerdo europeo que establece una asociación con Polonia estipula que toda práctica contraria a dicho artículo se evaluará sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos (81, 82 y 88 del Tratado CE).

Esto significa solamente que es necesario incluir los conceptos de acuerdo restrictivo de la competencia, de abuso de posición dominante o de ayuda estatal según lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 88 (antiguos artículos 85, 86 y 93) del Tratado CE. Esta referencia a los artículos del Tratado CE no tiene como efecto hacer al Tribunal competente para resolver con carácter prejudicial los litigios surgidos en los países candidatos. Los órganos jurisdiccionales nacionales de estos países siguen siendo los únicos competentes para resolver litigios en estos países relativos a la aplicación de los acuerdos de asociación.

El Tribunal podría ser competente para decidir con carácter prejudicial sobre una cuestión de interpretación del Acuerdo de Asociación a petición de una jurisdicción del país candidato si una cláusula en este sentido hubiera sido prevista expresamente por el propio acuerdo. Conviene observar que ningún Acuerdo de Asociación con un país candidato prevé actualmente tal cláusula.

En general, un desacuerdo relativo a la aplicación de un Acuerdo de Asociación entre la Comunidad y un tercer país puede presentarse al Consejo de Asociación si tal procedimiento está previsto por el propio acuerdo. Tal es el caso de los acuerdos europeos y, en especial, del Acuerdo con Polonia, que prevé en su artículo 105 que todo desacuerdo entre la Comunidad y Polonia sobre su aplicación puede ser presentado al Consejo de Asociación por una u otra parte, que puede resolver el desacuerdo vía decisión. En caso de que no sea posible solventar el desacuerdo, un recurso al arbitraje está previsto.

Por último, la Comisión desea llamar la atención sobre el hecho de que nacionales de países terceros, incluidos los de los países candidatos a la adhesión, pueden presentar recursos ante el Tribunal de Primera Instancia contra las instituciones comunitarias si se...

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