Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas 1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9501, 9503 o 9508 ni los toboganes, bobsleighs y similares (partida 9506).
  1. No se consideran 'partes o accesorios' de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

  2. a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

  3. b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);

  4. c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);

  5. d) los artículos de la partida 8306;

  6. e) las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;

  7. f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

  8. g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

  9. h) los artículos del capítulo 91;

  10. ij) las armas (capítulo 93);

  11. k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;

  12. l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).

  13. En los capítulos 86 a 88, la referencia a las 'partes' o a los 'accesorios' no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

  14. En esta sección:

  15. a) los vehículos especialmente concebidos para utilizarse en carretera y sobre carriles (rieles) se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;

  16. b) los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;

  17. c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 88.

  18. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

  19. a) del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

  20. b) del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

  21. c) del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

  22. Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

  23. El material fijo para vías de...

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