Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación
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No se consideran 'partes o accesorios' de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
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a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);
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b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);
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c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);
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d) los artículos de la partida 8306;
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e) las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;
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f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);
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g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;
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h) los artículos del capítulo 91;
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ij) las armas (capítulo 93);
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k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;
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l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).
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En los capítulos 86 a 88, la referencia a las 'partes' o a los 'accesorios' no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.
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En esta sección:
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a) los vehículos especialmente concebidos para utilizarse en carretera y sobre carriles (rieles) se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;
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b) los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;
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c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 88.
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Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor analogía:
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a) del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
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b) del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
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c) del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.
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Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.
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El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.20022596 ES
Notas complementarias 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de éstos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.
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A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.
VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS,
INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN Notas 1. Este capítulo no comprende:
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a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);
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b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;
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c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.
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Se clasifican en la partida 8607, en particular:
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a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;
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b) los chasis, bojes y bissels;
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c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;
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d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;
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e) los artículos de carrocería.
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Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, en particular:
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a) las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;
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b) los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.
Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.4.2002 2597ES
Código NC Subpartida TARIC Designación de la mercancía Unidad suplementaria Medidas comerciales Importación Exportación 1 2 3 4 5a 5b 8600 00 00 00/80 VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN 8601 00 00 00/80 Locomotoras y locotractores, eléctricos (de energía exterior o de acumuladores):
8601 10 00 00/80 - De fuente externa de electricidad p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8601 20 00 00/80 - De acumuladores eléctricos p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8602 00 00 00/80 Las demás locomotoras y locotractores; ténderes:
8602 10 00 00/80 - Locomotoras Diesel-eléctricas - PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8602 90 00 00/80 - Los demás - PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8603 00 00 00/80 Automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 8604:
8603 10 00 00/80 - De fuente externa de electricidad p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8603 90 00 00/80 - Los demás p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8604 00 00 00/80 Vehículos para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones/taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas) p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8605 00 00 00/80 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (con exclusión de los coches de la partida 8604) p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8606 00 00 00/80 Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles:
8606 10 00 00/80 -...
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