Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas 1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9501, 9503 o 9508 ni los toboganes, bobsleighs y similares (partida 9506).
  1. No se consideran 'partes o accesorios' de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

  2. a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

  3. b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);

  4. c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);

  5. d) los artículos de la partida 8306;

  6. e) las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;

  7. f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

  8. g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

  9. h) los artículos del capítulo 91;

  10. ij) las armas (capítulo 93);

  11. k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;

  12. l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).

  13. En los capítulos 86 a 88, la referencia a las 'partes' o a los 'accesorios' no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

  14. En esta sección:

  15. a) los vehículos especialmente concebidos para utilizarse en carretera y sobre carriles (rieles) se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;

  16. b) los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;

  17. c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 88.

  18. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

  19. a) del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

  20. b) del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

  21. c) del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

  22. Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

  23. El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.4.20022596 ES

    Notas complementarias 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de éstos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

  24. A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.

CAPÍTULO 86

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS,

INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN Notas 1. Este capítulo no comprende:

  1. a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);

  2. b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;

  3. c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.

  4. Se clasifican en la partida 8607, en particular:

  5. a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

  6. b) los chasis, bojes y bissels;

  7. c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

  8. d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

  9. e) los artículos de carrocería.

  10. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, en particular:

  11. a) las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

  12. b) los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas30.4.2002 2597ES

Código NC Subpartida TARIC Designación de la mercancía Unidad suplementaria Medidas comerciales Importación Exportación 1 2 3 4 5a 5b 8600 00 00 00/80 VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN 8601 00 00 00/80 Locomotoras y locotractores, eléctricos (de energía exterior o de acumuladores):

8601 10 00 00/80 - De fuente externa de electricidad p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8601 20 00 00/80 - De acumuladores eléctricos p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8602 00 00 00/80 Las demás locomotoras y locotractores; ténderes:

8602 10 00 00/80 - Locomotoras Diesel-eléctricas - PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8602 90 00 00/80 - Los demás - PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8603 00 00 00/80 Automotores y tranvías con motor, excepto los de la partida 8604:

8603 10 00 00/80 - De fuente externa de electricidad p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8603 90 00 00/80 - Los demás p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8604 00 00 00/80 Vehículos para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones/taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas) p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8605 00 00 00/80 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (con exclusión de los coches de la partida 8604) p/st PRO-IQ ARX; PRX-AO (TM495 ); PRXIQ (TM490 ) 8606 00 00 00/80 Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles:

8606 10 00 00/80 -...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT