Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Comunicaciones) CONSEJO Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania (2002/C 331/01) 1. Los productos siderúrgicos clasificados en las partidas arancelarias determinadas en la Decisión del Consejo (véase el apéndice 1 del anexo) y originarios de Ucrania podrán ser importados entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 dentro de los límites fijados en el apéndice 7 del anexo.

  1. Los límites cuantitativos se gestionarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo.

Las solicitudes de licencias podrán enviarse a las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el apéndice 5 del anexo.

ANEXO

Artículo 1

Ámbito de aplicación 1. El presente anexo se aplicará a las importaciones de productos siderúrgicos que figuran en el apéndice 1 originarios de Ucrania.

  1. Para los fines del apartado 1, los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos tal como figuran en el apéndice 1.

  2. La clasificación de productos que figura en el apéndice 1 estará basada en la nomenclatura combinada (NC).

  3. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

  4. Los procedimientos para la comprobación del origen de los productos mencionados en el apartado 1 figuran en la oportuna legislación comunitaria vigente.

Artículo 2

Límites cuantitativos 1. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania que figuran en el apéndice 1 se someterán a los límites cuantitativos anuales establecidos en el apéndice 7. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania que figuran en el apéndice 1 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

  1. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán autorizaciones de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

  2. Para los fines del presente anexo, se considerará que el envío de productos ha tenido lugar en la fecha en la que se hayan cargado en el medio de transporte elegido.

ES31.12.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 331/1

Artículo 3

Regímenes de suspensiones 1. Los límites cuantitativos enumerados en el apéndice 7 no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes que se aplican a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

  1. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el apéndice 7.

Artículo 4

Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios 1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de importación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

  1. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el período contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

  2. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

  3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

  4. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

  5. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al apéndice 4.

  6. En los casos en que las autoridades competentes de Ucrania hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes ucranianas de la retirada o anulación de una licencia de exportación con posterioridad a que los productos en cuestión hayan sido importados en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del período en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

  7. La Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5

Estadística En relación con los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice 1, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro del plazo de un mes a partir del final de cada mes, las cantidades totales despachadas a libre práctica durante dicho mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y empleando las unidades estadísticas y, en su caso, unidades suplementarias empleadas en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.

ESC 331/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.2002

Apéndice 1

SA Productos laminados planos SA1 (enrollados) 7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7211 14 10

7211 19 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7225 20 20

7225 30 00

SA2 (chapa fuerte) 7208 40 10

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7211 13 00

7225 40 20

7225 40 50

7225 99 10

SA3 (otros productos laminados planos) 7208 40 90

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 14 90

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7225 40 80

SB Largos SB1 (vigas) 7207 19 31

7207 20 71

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

SB2 (alambrón) 7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

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