Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania
Section | Decision |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
I (Comunicaciones) CONSEJO Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania (2002/C 331/01) 1. Los productos siderúrgicos clasificados en las partidas arancelarias determinadas en la Decisión del Consejo (véase el apéndice 1 del anexo) y originarios de Ucrania podrán ser importados entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 dentro de los límites fijados en el apéndice 7 del anexo.
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Los límites cuantitativos se gestionarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo.
Las solicitudes de licencias podrán enviarse a las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el apéndice 5 del anexo.
ANEXO
Ámbito de aplicación 1. El presente anexo se aplicará a las importaciones de productos siderúrgicos que figuran en el apéndice 1 originarios de Ucrania.
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Para los fines del apartado 1, los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos tal como figuran en el apéndice 1.
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La clasificación de productos que figura en el apéndice 1 estará basada en la nomenclatura combinada (NC).
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El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
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Los procedimientos para la comprobación del origen de los productos mencionados en el apartado 1 figuran en la oportuna legislación comunitaria vigente.
Límites cuantitativos 1. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania que figuran en el apéndice 1 se someterán a los límites cuantitativos anuales establecidos en el apéndice 7. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania que figuran en el apéndice 1 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
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Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán autorizaciones de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.
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Para los fines del presente anexo, se considerará que el envío de productos ha tenido lugar en la fecha en la que se hayan cargado en el medio de transporte elegido.
ES31.12.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 331/1
Regímenes de suspensiones 1. Los límites cuantitativos enumerados en el apéndice 7 no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes que se aplican a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
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Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el apéndice 7.
Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios 1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de importación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).
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Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el período contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.
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Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.
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En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.
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Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.
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Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al apéndice 4.
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En los casos en que las autoridades competentes de Ucrania hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes ucranianas de la retirada o anulación de una licencia de exportación con posterioridad a que los productos en cuestión hayan sido importados en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del período en el que haya tenido lugar el envío de los productos.
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La Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Estadística En relación con los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice 1, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro del plazo de un mes a partir del final de cada mes, las cantidades totales despachadas a libre práctica durante dicho mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y empleando las unidades estadísticas y, en su caso, unidades suplementarias empleadas en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.
ESC 331/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.12.2002
Apéndice 1
SA Productos laminados planos SA1 (enrollados) 7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7211 14 10
7211 19 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 20 20
7225 30 00
SA2 (chapa fuerte) 7208 40 10
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7211 13 00
7225 40 20
7225 40 50
7225 99 10
SA3 (otros productos laminados planos) 7208 40 90
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 14 90
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 80
SB Largos SB1 (vigas) 7207 19 31
7207 20 71
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
SB2 (alambrón) 7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
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