Reglamento (CE) nº 558/2002 de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 28.3.2002L 84/36

REGLAMENTO (CE) No 558/2002 DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2002 por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1365/2000 (2) y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2) La aplicación de dichas normas y criterios a la situación actual de los mercados de la carne de porcino conduce a fijar la restitución como sigue.

(3) Para los productos del código NC 0210 19 81 es conveniente fijar la restitución en un importe que tenga en cuenta, por una parte, las características cualitativas de los productos de dicho código NC y, por otra parte, la evolución previsible de los costes de producción en el mercado mundial. Es conveniente, no obstante, garantizar el mantenimiento de la participación de la Comunidad en el comercio internacional para determinados productos típicos italianos del código NC 0210 19 81.

(4) Por razón de las condiciones de competencia en determinados terceros países que son tradicionalmente los mayores importadores de productos de los códigos NC 1601 00 y 1602, es conveniente prever para dichos productos un importe que tenga en cuenta dicha situación. Es conveniente, no obstante, garantizar que la restitución únicamente se conceda para el peso neto de las materias comestibles, con exclusión del peso de los huesos que pudieran contener dichos preparados.

(5) De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesaria la diferenciación de la restitución para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 según su destino.

(6) Conviene fijar las restituciones teniendo en cuenta las...

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