Acuerdo interno relativo al Protocolo financiero /* Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (1963) - Protocolo financiero (1970) */          

SectionAcuerdo

ACUERDO INTERNO relativo a Protocolo Financiero

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

VISTO el Protocolo Financiera incorporado como Anexo al Acuerdo por el que se crea un Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

CONSIDERANDO que procede definir las condiciones internas para la aplicación del mencionado Protocolo Financiero,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

Préstamos concedidos en condiciones especiales

Artículo 1

Los préstamos previstos en el artículo 3 del Protocolo Financiero serán concedidos por el Banco Europeo de Inversiones quien actuará en virtud de mandato de los Estados miembros.

Artículo 2

Las operaciones en relación con el mandato serán realizadas por el Banco por cuenta y riesgo de los Estados miembros, cualquiera que sea el origen de los recursos utilizados. El riesgo de cada préstamo se repartirá entre los Estados miembros de forma proporcional a su cuota respectiva, fijada en el artículo 4.

Artículo 3

La financiación de los préstamos contemplados en el presente Acuerdo se efectuará :

a ) bien por medio de fondos puestos directa o indirectamente a disposición del Banco por los Estados miembros, en particular durante un período inicial de dos años ;

b ) bien por medio de los recursos que el Banco pueda reunir mediante :

  1. la movilización parcial o total de los préstamos ;

  2. empréstitos directos contraídos con inversores públicos o paraestatales.

Artículo 4

El importe de 195 millones de unidades de cuenta, previsto en el artículo 3 del Protocolo Financiero, se repartirá entre los Estados miembros del modo siguiente :

- Bélgica : // 14,3 millones de unidades de cuenta,

- República Federal de Alemania : // 65,2 millones de unidades de cuenta,

- Francia : // 65,2 millones de unidades de cuenta,

- Italia : // 35,7 millones de unidades de cuenta,

- Luxemburgo : // 0,3 millones de unidades de cuenta,

- Países Bajos : // 14,3 millones de unidades de cuenta,

Cada Estado miembro se compromete a poner a disposición del Banco, en las condiciones indicadas en el artículo 5, los recursos necesarios para la concesión de los préstamos hasta el importe de la cuota que le corresponda.

Artículo 5

En la medida en que un Estado miembro facilite al Banco su cuota en unidades de cuenta de las sumas necesarias para la financiación de los préstamos concedidos hasta el reembolso de éstos últimos, no podrá pedírsele que preste ayudas suplementarias ni que asuma otras cargas o riesgos.

En la medida en que un Estado miembro no suministre al Banco las sumas necesarias para la financiación de los préstamos concedidos hasta el reembolso de éstos últimos, se comprometerá a soportar las cargas relativas a la obtención de los recursos correspondientes a su cuota en unidades de cuenta. Dicho compromiso podrá adoptar, en particular, las formas siguientes :

a ) puesta a disposición del Banco de las sumas necesarias para la financiación de los préstamos concedidos, hasta que el Banco obtenga otros recursos por las vías indicadas en la letra b ) del artículo 3 ;

b ) puesta a disposición del Banco, con carácter de solución interina las sumas necesarias para garantizar el reembolso de los recursos obtenidos por las vías indicadas en la letra b ) del artículo 3 cuando dicho reembolso debe producirse antes del de los préstamos concedidos ;

c ) concesión de las garantías necesarias para que el Banco pueda obtener...

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