Protocolo adicional y Protocolo financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970, anejos al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y relativo a las medidas que deben adoptarse para su entrada en vigor - Acta final - Declaraciones /* Unofficial translation */          

SectionAcuerdo

PROTOCOLO ADICIONAL

PROTOCOLO FINANCIERO

ACUERDO CECA

ACTA FINAL

firmados en Bruselas el 23 de noviembre de 1970

PROTOCOLO ADICIONAL

PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía prevé, después de la fase preparatoria, una fase transitoria de la Asociación,

COMPROBANDO que la fase preparatoria ha contribuido en gran medida y con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación, a la intensificación de las relaciones económicas en general, y a la expansión de los intercambios comerciales en particular, entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

ESTIMANDO que se dan las condiciones para pasar de la fase preparatoria a la fase transitoria,

RESUELTOS a adoptar, en forma de Protocolo Adicional, las disposiciones relativas a las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la mencionada fase transitoria,

CONSIDERANDO que, durante la fase transitoria, las Partes Contratantes, sobre la base de obligaciones recíprocas y equilibradas, garantizarán la ejecución progresiva de una unión aduanera entre Turquía y la Comunidad y el acercamiento de las políticas económicas de Turquía y de la Comunidad para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación, así como el desarrollo de las acciones comunes necesarias a tal fin,

HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al Señor Pierre HARMEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al Señor Walter SCHEEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al Señor Maurice SCHUMANN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al Señor Mario PEDINI,

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al Señor Gaston THORN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al Señor J. M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

al Señor Walter SCHEEL,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

al Señor Franco María MALFATTI,

Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

al Señor Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes, que se incorporan como anexo al Acuerdo de Asociación:

Artículo 1

Mediante el presente Protocolo se adoptan las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

TÍTULO 1 Artículos 2 a 35

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 2
  1. Las disposiciones de la Sección I del Capítulo I y del Capítulo II del presente Título se aplicarán:

    1. a las mercancías producidas en la Comunidad o en Turquía, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en Turquía;

    2. a las mercancías procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en Turquía.

  2. Se considerarán como mercancías en libre práctica en la Comunidad o en Turquía los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en la Comunidad o en Turquía, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

  3. Las mercancías de terceros países importadas en la Comunidad o en Turquía bajo un régimen aduanero especial, con motivo de su origen o de su procedencia, únicamente podrán considerarse en libre práctica cuando se hayan reexportado a la otra Parte Contratante. No obstante, el Consejo de Asociación podrá establecer excepciones a dicha norma, en las condiciones que él mismo determine.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a las mercancías exportadas de la Comunidad o de Turquía a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo.

Artículo 3
  1. Las disposiciones de la Sección I del Capítulo I del Capítulo II del presente Título se aplicarán asimismo a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Turquía en cuya fabricación se hayan empleado productos procedentes de terceros países que no se encontrasen en libre práctica en la Comunidad ni en Turquía. La aplicación a dichas mercancías de las citadas disposiciones se subordinará, no obstante, a la percepción, en el Estado de exportación, de una exacción reguladora compensatoria cuyo tipo sea igual a un porcentaje de los derechos del arancel aduanero común previstos para los productos de terceros países utilizados en su fabricación. Dicho porcentaje, fijado por el Consejo de Asociación para cada período determinado por él mismo, estará en función de la reducción arancelaria concedida a dichas mercancías en el Estado importador. El Consejo de Asociación determinará asimismo las modalidades de percepción de la exacción reguladora compensatoria, tomando en consideración las normas que estuviesen en vigor en la materia antes del 1 de julio de 1968 en los intercambios entre los Estados miembros.

  2. No obstante, la exacción reguladora compensatoria no se percibirá al exportar desde la Comunidad o desde Turquía las mercancías obtenidas en las condiciones contempladas en el presente artículo mientras, para la mayor parte de las mercancías importadas en la otra Parte Contratante, la reducción de los derechos de aduana no exceda de un 20 %, tomando en consideración los diferentes ritmos de reducción arancelaria fijados por el presente Protocolo.

Artículo 4

El Consejo de Asociación determinará los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 , teniendo en cuenta los métodos adoptados por la Comunidad respecto a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros.

Artículo 5
  1. Cuando una de las Partes Contratantes considere que, como consecuencia de la aplicación de los derechos de aduana o de las restricciones cuantitativas, de cualquier medida de efecto equivalente a la importación, así como de cualquier otra medida de política comercial, se producen desigualdades que amenazan con ocasionar desviaciones del tráfico o con producir dificultades económicas en su territorio, podrá recurrir al Consejo de Asociación, el cual, si es preciso, recomendará los métodos adecuados para evitar los perjuicios que de ello pudieran resultar.

  2. Cuando se manifiesten desviaciones del tráfico comercial, o dificultades económicas, y la Parte interesada considere que éstas requieren una acción inmediata, podrá adoptar por sí misma las medidas de protección necesarias, notificándolas sin demora al Consejo de Asociación, quien podrá decidir si dicha Parte ha de modificarlas o suprimirlas.

  3. Deberán elegirse, por orden de prioridad, las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación y, en particular, del desarrollo normal de los intercambios.

Artículo 6

Durante la fase transitoria, las Partes Contratantes procederán, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la Asociación, a la aproximación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, habida cuenta de las aproximaciones ya operadas por los Estados miembros de la Comunidad.

CAPÍTULO I Artículos 7 a 20

UNION ADUANERA

Sección I Artículos 7 a 16

Supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad y Turquía

Artículo 7
  1. Las Partes Contratantes se abstendrán de establecer entre sí nuevos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

  2. No obstante, el Consejo de Asociación podrá autorizar a las Partes Contratantes para que establezcan nuevos derechos de aduana de exportación o exacciones de efecto equivalente, si resultare necesario para la realización de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 8

Los derechos de aduana de importación, así como las exacciones de efecto equivalente en vigor entre la Comunidad y Turquía, serán suprimidos progresivamente en las condiciones previstas en los artículos 9 a 11.

Artículo 9

A la entrada en vigor del presente Protocolo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones procedentes de...

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