Reglamento (CE) Nº 846/2009 de la Comisión de 1 de septiembre de 2009 que modifica el Reglamento (CE) nº 1828/2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) Nº 846/2009 DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) nº 1828/2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999

(1), y, en particular, su artículo 44, párrafo tercero, su artículo 59, apartado 6, su artículo 66, apartado 3, su artículo 69, apartado 1, su artículo 70, apartado 3, su artículo 72, apartado 2, su artículo 74, apartado 2, y su artículo 76, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1783/1999

(2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 13, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida desde el inicio del período de programación 2007-2013 ha puesto de manifiesto la necesidad de simplificar y aclarar algunas disposiciones relativas a la puesta en práctica de las intervenciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión.

(2) A la luz de las recientes modificaciones del Reglamento (CE) nº 1083/2006 y del Reglamento (CE) nº 1080/2006 por lo que se refiere determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera y a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas respectivamente, es necesario adaptar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1828/2006 de la

Comisión (3) para ponerlas en consonancia con las disposiciones modificadas de esos Reglamentos.

(3) Al aplicar el Reglamento (CE) nº 1828/2006 se han identificado varias incoherencias en sus disposiciones. En aras de la seguridad jurídica, conviene eliminarlas.

(4) Dado que determinados requisitos de información y publicidad han sido difíciles de aplicar a algunos tipos de operaciones en la práctica y han representado por tanto una carga administrativa desproporcionada para los beneficiarios, conviene facilitar una mayor flexibilidad. En aras de la seguridad jurídica, los requisitos flexibilizados deben aplicarse también a las operaciones y actividades que ya han sido seleccionadas para cofinanciación desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1828/2006.

(5) Es necesario aclarar que, en el caso del objetivo de «cooperación territorial europea», algunas responsabilidades de la autoridad de gestión relacionadas con la regularidad de las operaciones y el gasto con respecto a las normas nacionales y comunitarias se aplican igualmente a los responsables del control designados conforme al artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1080/2006.

(6) Asimismo, es necesario aclarar que el informe anual de control y el dictamen, así como la declaración de cierre y el informe final de control, deben abarcar el programa en su conjunto y todos los gastos subvencionables con una contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea».

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2) DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

(3) DO L 371 de 27.12.2006, p. 1.

Diario Oficial de la Unión Europea 23.9.2009

(7) A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y los Estados miembros en relación con la aplicación del Reglamento (CE) nº 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia

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(1), deben simplificarse los procedimientos de información sobre el seguimiento dado a las irregularidades. Por otro lado, a fin de reducir la carga administrativa impuesta a los Estados miembros, es necesario determinar con más precisión cuál es la información que requiere la Comisión. Para ello, la información sobre importes irrecuperables y sobre los importes agregados relativos a las irregularidades comunicadas debe incluirse en la declaración anual que debe presentarse a la Comisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 1828/2006.

(8) Los procedimientos para informar de los importes irrecuperables deben reflejar con exactitud las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 70 del Reglamento (CE) nº 1083/2006 y, en particular, la obligación de asegurar la realización efectiva de las recuperaciones. También conviene simplificar los procedimientos para que la Comisión compruebe el cumplimiento de esas obligaciones, de modo que sean más eficientes y rentables.

(9) En consonancia con el artículo 61 del Reglamento (CE) nº 1083/2006, debe manifestarse claramente que la autoridad de certificación es responsable de llevar registros contables completos que hagan referencia, en particular, a los importes comunicados a la Comisión como irregulares de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1828/2006.

(10) Para que el flujo de información sobre irregularidades sea eficiente, y a fin de evitar duplicaciones de los distintos puntos de contacto, conviene agrupar en un solo artículo las disposiciones sobre cooperación con los Estados miembros.

(11) Es necesario facilitar la implementación de instrumentos de ingeniería financiera con ayuda de los Fondos, simplificando y flexibilizando las interacciones entre dichos instrumentos y las autoridades de gestión. Por otro lado, para mitigar las dificultades que conlleva la lejanía de las regiones ultraperiféricas, conviene incrementar el umbral de los costes de gestión para los instrumentos de ingeniería financiera que operan en esas regiones.

(12) Asimismo es conveniente aclarar que las empresas y proyectos beneficiarios de zonas urbanas que reciben apoyo de los instrumentos de ingeniería financiera también pueden recibir una ayuda de un programa operativo.

(13) Para facilitar las intervenciones en el sector de la vivienda conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1080/2006, deben flexibilizarse los criterios de selección de zonas y la elegibilidad de esas intervenciones.

(14) Conviene aclarar las normas de subvencionabilidad de los costes abonados por las autoridades públicas que no formen parte de la ayuda técnica, en los casos en los que la propia autoridad pública sea beneficiaria de los programas operativos en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea».

(15) Puesto que en el artículo 7, apartado 4, inciso i), del Reglamento (CE) nº 1080/2006 se establecen normas para el cálculo de costes indirectos, debe evitarse la aplicación de las normas paralelas establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) nº 1828/2006. Sin embargo, para salvaguardar expectativas legítimas, conviene mantener la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas normas a las operaciones de programas enmarcados en el objetivo de «cooperación territorial europea» que fueron seleccionados antes de que entrara en vigor este Reglamento.

(16) Es necesario simplificar la información contenida en la lista de datos sobre operaciones a efectos de control documental y sobre el terreno, y ponerla en consonancia con otras disposiciones del Reglamento (CE) nº 1828/2006 y con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1080/2006.

(17) Conviene flexibilizar el muestreo estadístico aleatorio en el caso de operaciones que abarcan una población de pequeño tamaño.

(18) Según el artículo 78, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1083/2006, es posible incluir los gastos de grandes proyectos en la declaración de gastos antes de que la Comisión adopte una decisión sobre un proyecto de este tipo. Conviene, por consiguiente, que la referencia a la declaración de gastos de grandes proyectos se suprima del certificado de gastos que acompaña a los pagos intermedios con arreglo al citado artículo 78.

(19) A fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros, conviene que el requisito de informar sobre el desglose anual del gasto total certificado subvencionable se suprima de la declaración de gastos para el pago intermedio y el pago del saldo, cuya importancia es limitada.

(20) Es necesario poner en consonancia la información exigida en la declaración de gastos para el cierre parcial con la exigida en la declaración de gastos para el pago intermedio y el pago del saldo.

(21) Para mejorar los mecanismos de información es necesario aclarar los requisitos aplicables a los informes anuales y finales. En particular, conviene aclarar el uso de indicadores y los requisitos relativos a la información sobre el uso de los Fondos, así como especificar la información necesaria para los grandes proyectos y las medidas de información y publicidad.

(22) La experiencia demuestra que también es necesario aclarar el contenido de la información exigida en el contexto de las solicitudes de grandes proyectos, así como reducir su amplitud.

(1) DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.

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(23) Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) nº 1828/2006 en consecuencia.

(24) Las medidas previstas...

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