Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por la que se establece un formato común para la presentación de la información prevista en la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos [notificada con el número C(2012) 8064]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 320/33

ES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2012

por la que se establece un formato común para la presentación de la información prevista en la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos

[notificada con el número C(2012) 8064]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/707/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos

( 1

), y, en parti cular, su artículo 54, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/63/UE prevé la armonización de las disposiciones nacionales necesarias para mejorar el bienestar de los animales utilizados para fines científicos, y su objetivo es el reemplazo, reducción y refinamiento del uso de animales para esos fines.

(2) Dicha Directiva dispone en su artículo 54, apartado 1, que los Estados miembros comuniquen a la Comisión, a más tardar el 10 de noviembre de 2018 y, después, cada cinco años, información sobre la aplicación de las disposiciones en ella contenidas.

(3) El artículo 54, apartado 2, de la Directiva establece que los Estados miembros recaben y publiquen cada año información estadística sobre el uso de animales en procedimientos. Esa información deben comunicársela a la Comisión no después del 10 de noviembre de 2015 y, posteriormente, todos los años.

(4) El mismo artículo 54 dispone en su apartado 3 que los Estados miembros presenten anualmente a la Comisión información detallada sobre las exenciones que se hayan concedido en virtud del artículo 6, apartado 4, letra a), de la citada Directiva.

(5) Para poder garantizar la coherencia en la aplicación de la Directiva 2010/63/UE, es preciso establecer un formato común para la presentación de la información que prevén los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 54.

(6) Con el fin de que la información de la que se disponga sobre la aplicación de la Directiva 2010/63/UE sea comparable y para que la Comisión pueda evaluar el grado de efectividad de esa aplicación en el conjunto de la Unión, los datos presentados por los Estados miembros a propósito de dicha aplicación, así como las estadísticas anuales sobre el uso de animales en procedimientos y la información sobre las exenciones concedidas al amparo del artículo 6, apartado 4, letra a), han de ser exactos y

coherentes y, por lo tanto, los requisitos en materia de comunicación tienen que armonizarse entre los Estados miembros estableciéndose un formato común para la presentación de toda esa información.

(7) Basándose en la información estadística que le presenten los Estados miembros de conformidad con el artículo 54, apartado 2, de la Directiva 2010/63/UE, la Comisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la misma Directiva, debe remitir al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen de esa información. Para que los datos manejados sean significativos, exactos y comparables, es esencial disponer de un formato común que garantice que las comunicaciones de todos los Estados miembros sean uniformes.

(8) Para que la lista de métodos de sacrificio de animales contenida en el anexo IV de la Directiva 2010/63/UE pueda mantenerse actualizada con los últimos avances científicos, es necesario recibir información detallada sobre los métodos que se autoricen excepcionalmente en virtud del artículo 6, apartado 4, letra a), de la misma Directiva.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 56, apartado 3, de la Directiva 2010/63/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros utilizarán el formato de comunicación común que establece el anexo I de la presente Decisión para presentar la información prevista en el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2010/63/UE.

Artículo 2

Los Estados miembros utilizarán el formato de comunicación común y las instrucciones detalladas que establece el anexo II de la presente Decisión para presentar la información estadística prevista en el artículo 54, apartado 2, de la Directiva 2010/63/UE.

Artículo 3

Los Estados miembros utilizarán el formato de comunicación común que establece el anexo III de la presente Decisión para presentar en aplicación del artículo 54, apartado 3, de la Directiva 2010/63/UE la información sobre las exenciones que se hayan concedido en virtud del artículo 6, apartado 4, letra a), de la misma Directiva.

( 1 ) DO L 276 de 20.10.2010, p. 33.

L 320/34 Diario Oficial de la Unión Europea 17.11.2012

ES

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2012.

Por la Comisión Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión

ES

17.11.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 320/35

ANEXO I

FORMATO DE COMUNICACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 54, APARTADO 1, DE LA DIRECTIVA 2010/63/UE

Los datos de carácter específico (como, por ejemplo, el número o cantidad de algo) se recabarán de forma que muestren una «foto fija» del último año del período de cinco años o, excepcionalmente, cubriendo el período completo, desglosado por años.

  1. INFORMACIÓN GENERAL

    Cambios que, desde el informe anterior, se hayan introducido en las disposiciones nacionales en relación con la aplicación de la Directiva 2010/63/UE.

  2. ESTRUCTURAS Y MARCO

    1. Autoridades competentes (artículo 59 de la Directiva 2010/63/UE):

      Información sobre el marco estructural de las autoridades competentes, incluyendo su número y el tipo o tipos a los que pertenezcan.

    2. Comité nacional (artículo 49 de la Directiva 2010/63/UE):

      Información sobre la estructura y el funcionamiento del Comité nacional.

    3. Educación y formación de personal (artículo 23 de la Directiva 2010/63/UE):

      Información sobre los requisitos mínimos a los que se refiere el artículo 23, apartado 3, de la Directiva 2010/63/UE, incluyendo todo requisito complementario en materia de educación o formación que se haya establecido para el personal procedente de otros Estados miembros.

    4. Evaluación y autorización de los proyectos (artículos 38 y 40 de la Directiva 2010/63/UE):

      Descripción de los procesos de evaluación y autorización de los proyectos y del modo en que se cumplan los requisitos de los artículos 38 y 40 de la Directiva 2010/63/UE.

  3. FUNCIONAMIENTO

    1. Proyectos:

      i. Autorización de los proyectos (artículos 40 y 41 de la Directiva 2010/63/UE):

      Información sobre el número anual de proyectos autorizados y sobre el número y tipo de los autorizados como «proyectos genéricos múltiples».

      Información sobre las circunstancias de aquellas autorizaciones en las que el plazo de 40 días se haya ampliado al amparo del artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2010/63/UE y sobre la proporción que estas representen dentro del número total de autorizaciones.

      ii. Evaluación retrospectiva y resúmenes no técnicos de los proyectos (artículos 38, 39 y 43 de la Directiva 2010/63/UE):

      Información sobre la gestión de los informes no técnicos de los proyectos, indicando cómo se garantiza el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2010/63/UE y si dichos informes especifican o no los proyectos seleccionados para su evaluación retrospectiva (artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2010/63/UE).

      Información sobre la proporción y el tipo de los proyectos que, de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra f), de la Directiva 2010/63/UE, se hayan sometido a una evaluación retrospectiva, excluidos los que lo hayan sido obligatoriamente en virtud del artículo 39, apartado 2, de la misma Directiva.

    2. Animales criados para su utilización en procedimientos (artículos 10, 28 y 30 de la Directiva 2010/63/UE):

      i. Número de animales criados, sacrificados y no utilizados en procedimientos (incluidos los animales genéticamente alterados no cubiertos por las estadísticas anuales) correspondiente al año civil anterior a aquel en el que se presente el informe quinquenal. La cifra global distinguirá los animales utilizados para la creación de líneas genéticamente alteradas y los utilizados para el mantenimiento de líneas genéticamente alteradas ya establecidas (incluida la descendencia de tipo salvaje).

      ii. Procedencia de primates no humanos y forma en que se cumplan los requisitos de los artículos 10 y 28 de la Directiva 2010/63/UE.

    3. Exenciones:

      Información sobre las circunstancias en que se hayan concedido exenciones en aplicación de los artículos 10, apartado 3, 12, apartado 1, y 33, apartado 3, de la Directiva 2010/63/UE y, en particular, sobre las circunstancias excepcionales en que, como prevé el artículo 16, apartado 2, de la misma Directiva, se haya autorizado durante el período cubierto por el informe la reutilización de un animal tras un procedimiento en el que el sufrimiento real se haya calificado de severo.

      ES

      L 320/36 Diario Oficial de la Unión Europea 17.11.2012

    4. Órgano encargado del bienestar de los animales (artículos 26 y 27 de la Directiva 2010/63/UE):

      Información sobre la estructura y el funcionamiento de los órganos responsables del bienestar de los animales.

  4. PRINCIPIO DE REEMPLAZO, REDUCCIÓN Y REFINAMIENTO

    1. Principio de reemplazo, reducción y refinamiento (artículos 4 y 13 y anexo VI de la Directiva 2010/63/UE):

      Medidas de carácter general que se hayan adoptado para garantizar que el principio de reemplazo, reducción y refinamiento se respete de forma satisfactoria en los proyectos autorizados, así como durante el alojamiento y cuidado de los animales en los establecimientos dedicados a su cría y suministro.

    2. Evitación de repeticiones (artículo 46 de la Directiva 2010/63/UE):

      ...

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