Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte          

SectionDirective

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de marzo de 1983

relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte

( 83/182/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la libre circulación de los residentes comunitarios en el interior de la Comunidad se ve perturbada por los regímenes fiscales aplicados a la importación temporal de ciertos medios de transporte de uso privado o profesional ;

Considerando que la supresión de los obstáculos derivados de estos regímenes fiscales es particularmente necesaria para la constitución de un mercado económico que tenga características análogas a las de un mercado interior ;

Considerando que en ciertos casos , la condición de residente de un Estado miembro debe poderse establecer con certeza ;

Considerando que en lo que se refiere a determinados medios de transporte , ha parecido oportuno , en una primera fase , limitar al ámbito de aplicación de la presente Directiva a los que hayan sido adquiridos o importados con arreglo a las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1 . Los Estados miembros autorizarán , en las condiciones fijadas a continuación , la importación temporal en régimen de franquicia de vehículos a motor destinados a circular por carretera - comprendidos sus remolques - , caravanas , embarcaciones de recreo , aviones de turismo , velocípedos y caballos de silla proveniente de un Estado miembro .

Dicha franquicia comprenderá :

- los impuestos sobre el volumen de negocios , impuestos sobre consumos específicos y cualquier otro gravamen sobre el consumo ;

- los impuestos mencionados en el Anexo .

2 . El régimen de franquicia a que se refiere el apartado anterior se extenderá también a las piezas de recambio , los accesorios y los equipos normales importados con los medios de transporte .

3 . Quedarán excluidos de dicho régimen los vehículos industriales .

4 . a ) El ámbito de aplicación de la presente Directiva no cubre la importación temporal de los vehículos de turismo , caravanas , embarcaciones de recreo , aviones de turismo y velocípedos para uso privado que no hayan sido adquiridos o importados en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro o que se beneficien , por razón de exportación , de alguna exención o devolución de los impuestos sobre el volumen de negocios , impuestos sobre consumos específicos o de cualquier otro gravamen sobre el consumo .

A los efectos de la presente Directiva , se considerará que han cumplido las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro los medios de transporte adquiridos en las condiciones contempladas en el número 10 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE (4) , no obstante , los Estados miembros podrán considerar que no han cumplido estas condiciones los medios de transporte adquiridos en las condiciones contempladas en el tercer guión del citado número 10 .

b ) El Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , establecerá antes del 31 de diciembre de 1985 las reglas comunitarias relativas a la autorización de importación en régimen de franquicia de los medios de transporte contemplados en la letra a ) del párrafo primero , teniendo en cuenta la necesidad , por una parte , de evitar los casos de doble imposición y , por otra , de asegurar la imposición normal y completa de los medios de transporte de uso privado .

Artículo 2

Definiciones

Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :

a ) « vehículo industrial » , todo vehículo destinado a circular por carretera que por su construcción y equipo , sea apto y esté destinado al transporte remunerado o no remunerado :

- de más de nueve personas , comprendido el conductor ,

- de mercancías ,

así como todo vehículo de carretera destinado a un uso especial distinto del transporte propiamente dicho ;

b ) « vehículo de turismo » , todo vehículo de carretera , comprendido su remolque , distinto de los contemplados en la letra a ) ;

c ) « curso profesional » de un medio de transporte , la utilización de este medio de transporte para el ejercicio directo de una actividad remunerada o que tenga objeto lucrativo ;

d ) « uso privado » , todo uso distinto del profesional .

Artículo 3

Importación temporal de ciertos medios de transporte para...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT