2002/C 75 E/19Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas frente a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo [COM(2001) 713 final 2001/0228(CNS)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas específicas frente a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1) (2002/C 75 E/19) COM(2001) 713 final 2001/0228(CNS) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE el 30 de noviembre de 2001) (1) DO C 25 E de 29.1.2002, p. 474.

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Sin modificar Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión, Sin modificar Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión en sesión extraordinaria de 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa, y que la lucha contra el terrorismo serÆ un objetivo prioritario de la Unión Europea.

(2) El Consejo Europeo declaró que la lucha contra la financiación del terrorismo constituye un aspecto decisivo de la lucha contra el terrorismo y pidió al Consejo la adopción de las medidas necesarias para combatir toda forma de financiación de las actividades terroristas.

(3) El Consejo Europeo solicitó al Consejo una evaluación sistemÆtica de las relaciones de la Unión Europea con los países terceros en función del apoyo que estos países puedan prestar al terrorismo.

(4) Mediante su Resolución 1373 (2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, el 28 de septiembre de 2001, que todos los Estados deberÆn congelar los fondos y demÆs activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión.

ES26.3.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 75 E/303

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA (5) El Consejo de Seguridad decidió asimismo que deberÆn adoptarse medidas para prohibir que cualesquiera fondos y activos financieros o recursos económicos se pongan a disposición de tales personas, prohibiendo igualmente que servicios financieros o servicios conexos de otra índole se presten en beneficio de esas personas.

(6) El presente Reglamento constituye una medida necesaria a nivel comunitario y es complementaria de los procedimientos administrativos y judiciales relativos a las organizaciones terroristas en la Unión Europea y en terceros países.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento, cuando se adopten a nivel de la Unión Europea, garantizarÆn una aplicación mÆs coherente y rÆpida de tales medidas y su óptima eficacia en toda la Comunidad, al tiempo que evitan la distorsión de la competencia o efectos negativos sobre el funcionamiento del mercado comoen.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento, cuando se adopten a nivel de la Unión Europea, garantizarÆn una aplicación mÆs coherente y rÆpida de tales medidas y su óptima eficacia en toda la Comunidad, al tiempo que evitan la distorsión de la competencia o efectos negativos sobre el funcionamiento del mercado comoen.

(5) Con el fin de evitar que se eluda el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, tambiØn deberÆn imponerse restricciones a los pagos y movimientos de capital intracomunitarios.

Suprimido (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento no deberÆn inducir un perjuicio desproporcionado de los intereses de la Comunidad, por lo que deberÆ preverse la posibilidad de decidir algunas excepciones con arreglo a procedimientos que reduzcan al mínimo los riesgos para los intereses de la Comunidad.

(8) Con objeto de proteger los intereses de la Comunidad, se establecerÆ un procedimiento para adoptar, cuando sea oportuno, decisiones específicas o globales relativas a excepciones.

(7) TambiØn deberÆ preverse un procedimiento para modificar los anexos del presente Reglamento.

(9) TambiØn deberÆ preverse un procedimiento para modificar los anexos del presente Reglamento.

(8) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), deberÆn adoptarse utilizando el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

(10) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), deberÆn adoptarse utilizando el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

(9) La posibilidad de eludir el cumplimiento del presente Reglamento deberÆ contrarrestarse por medio de un sistema de información adecuado y, cuando proceda, por la adopción de medidas correctivas apropiadas, incluida la adopción de legislación comunitaria suplementaria.

(11) La posibilidad de eludir el cumplimiento del presente Reglamento deberÆ contrarrestarse por medio de un sistema de información adecuado y, cuando proceda, por la adopción de medidas correctivas apropiadas, incluida la adopción de legislación comunitaria suplementaria.

___________ (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

___________ (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ESC 75 E/304 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 26.3.2002

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA (10) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberÆn, cuando sea necesario, estar habilitadas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

(12) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberÆn, cuando sea necesario, estar habilitadas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

(11) Los Estados miembros deberÆn establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimento. Dichas sanciones deberÆn ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Conviene que tales sanciones puedan imponerse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13) Los Estados miembros deberÆn establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimento. Dichas sanciones deberÆn ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Conviene que tales sanciones puedan imponerse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(12) La Comisión y los Estados miembros deberÆn comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(14) La Comisión y los Estados miembros deberÆn comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.

(13) Es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carÆcter de urgencia.

(15) Es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carÆcter de urgencia.

(14) El Tratado no prevØ, para la adopción del presente Reglamento, mÆs poderes que los del artículo 308.

(16) El Tratado no prevØ, para la adopción de determinadas disposiciones del presente Reglamento, mÆs poderes que los del artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Sin modificar

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderÆ por:

  1. 'Capitales': los activos financieros y los beneficios económicos de cualquier naturaleza, incluidos, aunque no con carÆcter exclusivo, el dinero en efectivo, los cheques, crØditos en efectivo, letras de cambio, giros postales y otros instrumentos de pago; depósitos en instituciones...

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