Acuerdo de cooperación entre el Gobierno de la República de Sudáfrica y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear

SectionAcuerdo internacional

31.7.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 204/3

ES

ACUERDO

de cooperación entre el Gobierno de la República de Sudáfrica y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear

El Gobierno de la República de Sudáfrica, en lo sucesivo denominada «Sudáfrica», y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), en lo sucesivo denominada «la Comunidad», en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO las relaciones amistosas y la cooperación existentes entre las dos Partes.

OBSERVANDO con satisfacción los fructíferos resultados de la cooperación económica, técnica y científica entre las

Partes.

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, firmado el 11 de octubre de 1999.

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, celebrado el 23 de junio de 2000.

DESEOSOS de fomentar la cooperación en el ámbito del uso de la energía nuclear con fines pacíficos.

REAFIRMANDO el sólido compromiso de la República de Sudáfrica, de la Comunidad y de los Gobiernos de sus Estados miembros con la no proliferación nuclear, incluido el refuerzo y la aplicación eficaz del control de seguridad y los regímenes de supervisión de las exportaciones correspondientes, a los que debe estar sujeta la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear entre Sudáfrica y la Comunidad.

REAFIRMANDO el respaldo de la República de Sudáfrica, de la Comunidad y de los Gobiernos de sus Estados miembros a los objetivos del Organismo Internacional de Energía Atómica, denominado en lo sucesivo «OIEA», y su sistema de salvaguardias.

REAFIRMANDO el firme compromiso de la República de Sudáfrica, de la Comunidad y de sus Estados miembros con la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada el 3 de marzo de 1980.

CONSIDERANDO que la República de Sudáfrica y todos los Estados miembros de la Comunidad son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares celebrado el 1 de julio de 1968, en lo sucesivo denominado el «Tratado de no proliferación».

OBSERVANDO que en todos los Estados miembros de la Comunidad se aplican controles de seguridad nuclear de conformidad tanto con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominado en lo sucesivo «el Tratado Euratom», como con los acuerdos de control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el OIEA.

TENIENDO en cuenta el Tratado sobre una Zona Africana Libre de Armas Nucleares (Tratado de Pelindaba), que se firmó el 11 de abril de 1996 y entró en vigor el 15 de julio de 2009.

OBSERVANDO que la República de Sudáfrica y los Gobiernos de todos los Estados miembros de la Comunidad participan en el Grupo de Suministradores Nucleares.

OBSERVANDO que deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos por la República de Sudáfrica y el Gobierno de cada Estado miembro de la Comunidad en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares.

RECONOCIENDO el principio fundamental de libre circulación en el mercado interior de la Unión Europea.

CONVINIENDO en que el presente Acuerdo debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión Europea y de la República de Sudáfrica derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

REAFIRMANDO los compromisos de la República de Sudáfrica y de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad con sus acuerdos bilaterales en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo I

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo y salvo disposición en contrario, se entenderá por:

1) «autoridad competente»:

a) en el caso de la República de Sudáfrica, el Ministerio de Energía (Department of Energy);

b) en el caso de la Comunidad, la Comisión Europea, o cualquier otra autoridad que la Parte interesada designe como tal, notificándolo por escrito a la otra Parte;

2) «equipos»: los artículos enumerados en las secciones 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo B de la circular informativa INFCIRC/ 254/rev.10/Parte 1 (Directrices relativas a las transferencias nucleares) del OIEA;

3) «información»: los datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de los proyectos de investigación conjunta y toda otra información que las Partes o los participantes en los proyectos de investigación conjunta consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él;

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4) «propiedad intelectual»: lo definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado el 14 de julio de 1967, modificado el 28 de septiembre de 1979; podrá incluir otros objetos si así lo convienen las Partes;

5) «proyectos de investigación conjunta»: la investigación o el desarrollo tecnológico, con independencia de si gozan de ayuda económica de alguna de las Partes o de ambas, en que colaboran participantes tanto de la Comunidad como de Sudáfrica y que es designada por escrito como tal investigación conjunta por las Partes o bien por las organizaciones y organismos científicos y tecnológicos de estas que ejecutan los programas de investigación científica; en los casos en que la financiación corra a cargo solo de una Parte, la designación la harán dicha Parte y el participante en el proyecto;

6) «materiales nucleares»: todo material básico o todo material fisionable especial, de conformidad con la definición de dichos términos en el artículo XX del Estatuto del OIEA. Toda decisión de la Junta de Gobernadores del OIEA adoptada en virtud del artículo XX del Estatuto del OIEA que modifique la lista de los materiales considerados «materiales básicos» o «materiales fisionables especiales» solo surtirá efecto con arreglo al presente Acuerdo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito de que aceptan dicha modificación;

7) «materiales no nucleares»:

a) deuterio y agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/ átomos de hidrógeno exceda de 1:5000, para su utilización en un reactor nuclear conforme se define en el apartado 1.1 del anexo B de la circular informativa INFCIRC/254/Rev.10/Parte 1 del OIEA;

b) grafito de pureza nuclear: grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3, para su utilización en un reactor nuclear conforme se define en el apartado 1.1 del anexo B de la circular informativa INFCIRC/254/Rev.10/Parte 1 del OIEA;

8) «participante»: cualquier persona, centro de investigación, empresa o entidad jurídica o cualquier otro organismo al que una de las Partes permita participar en actividades de cooperación o proyectos de investigación conjunta en virtud del presente Acuerdo, incluidas las propias Partes;

9) «persona»: toda persona física, empresa u otra entidad sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes, excluidas las Partes;

10) «resultados de una actividad intelectual» (RAI): información y/o propiedad intelectual;

11) «Partes»: la República de Sudáfrica, por un lado, y la Comunidad, por otro;

por «la Comunidad» se entiende:

a) la persona jurídica creada por el Tratado Euratom, y b) los territorios a los que se aplica el Tratado Euratom;

12) «tecnología»: lo definido como tal en el anexo A de la circular informativa INFCIRC/254/rev.10/Parte 1 del OIEA.

Artículo II

Objetivo

  1. El objetivo del presente Acuerdo es fomentar y facilitar, basándose en el beneficio mutuo, la igualdad y la reciprocidad, la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear con vistas a consolidar la relación general de cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares respectivos.

  2. El presente acuerdo tiene por objeto fomentar la cooperación científica entre la Comunidad y Sudáfrica y, en especial, facilitar la participación de entidades de investigación surafricanas en proyectos de investigación realizados en el marco de los programas comunitarios de investigación pertinentes y garantizar la participación recíproca de entidades de investigación de la Comunidad y de sus Estados miembros en proyectos sudafricanos en campos de investigación similares.

  3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará como constitutiva de ninguna forma de exclusividad para las Partes y cada Parte tendrá derecho a realizar actividades independientemente de la otra si las necesidades del mercado así lo aconsejan.

Artículo III

Ámbito de aplicación y formas de cooperación

  1. Los materiales nucleares, los equipos, los materiales no nucleares y los materiales nucleares producidos como producto derivado se destinarán exclusivamente a fines pacíficos y no podrán utilizarse en ningún tipo de dispositivo nuclear explosivo, ni para la investigación o desarrollo de un dispositivo de esa naturaleza, ni tampoco para fines militares.

  2. La cooperación prevista por el presente Acuerdo se refiere al uso pacífico de la energía nuclear y podrá abarcar, entre otros aspectos:

    a) la investigación y el desarrollo en el ámbito de la energía nuclear (incluido el ámbito...

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