Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida) (1)

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/92/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EURO PEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento dispuesto en el ar tículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que ga rantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electrici dad (2), ha sido modificada de forma sustancial en nume rosas ocasiones (3). Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, pro ceder a una refundición de las disposiciones en cuestión.

(2) La transparencia de los precios de la energía, al hacer más difícil que se falsee la competencia en el mercado común, es fundamental para la realización y el correcto funcio namiento del mercado interior de la energía.

(3) Dicha transparencia puede contribuir a eliminar las dis criminaciones para con los consumidores, al posibilitar que estos puedan optar libremente entre fuentes de ener gía y proveedores.

(4) Actualmente, el grado de transparencia no es igual para todas las fuentes de energía ni en todos los Estados miembros, ni en las regiones de la Comunidad, lo cual pone en peligro la realización del mercado interior de la energía.

(5) Sin embargo, el precio que paga la industria de la Co munidad por la energía que consume es uno de los factores de que depende su competitividad y, por ello, ha de protegerse su confidencialidad.

(6) El sistema de consumidor tipo que utiliza la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) en sus publicaciones sobre precios y el sistema de precios aplicado a los grandes consumidores industriales de elec tricidad, hace posible que la transparencia no se oponga a la protección de la confidencialidad.

(7) Conviene ampliar las categorías de consumidores emplea das por Eurostat hasta los límites superiores dentro de los cuales siga estando garantizada la representatividad de los consumidores.

(8) De esta forma, se conseguiría transparencia en los precios a los consumidores finales sin poner en peligro por ello el carácter necesariamente confidencial de los contratos.

Para respetar la confidencialidad, ha de haber por lo menos tres consumidores en una categoría de consumi dores determinada para poder publicar un precio.

(9) Dicha información, que se refiere al gas y a la electricidad consumidos por la industria en usos energéticos finales, debe, asimismo, permitir la comparación con las demás fuentes de energía (petróleo, carbón, energías fósiles y renovables) y los demás consumidores.

(10) Las empresas suministradoras de gas y electricidad, así como los consumidores industriales de gas o de electri cidad, siguen estando sujetos, independientemente de la aplicación de la presente Directiva, a las normas de com petencia del Tratado y, por ello, la Comisión puede exigir que se le comuniquen los precios y condiciones de venta.

(11) Una de las condiciones para la transparencia de precios es que se conozcan los sistemas de precios vigentes.

(12) Otra condición para la transparencia de precios es que se conozca la distribución de los consumidores por catego rías y la cuota de mercado que corresponde a cada uno de ellos.

ES7.11.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 298/9 (1) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.

(2) DO L 185 de 17.7.1990, p. 16.

(3) Véase la parte A del anexo III.

(13) La comunicación a Eurostat de los precios y las condi ciones de venta a los consumidores, junto con los siste mas de precios vigentes y la distribución de los consu midores por categorías de consumo, debe mantener su ficientemente informada a la Comisión para que esta determine, cuando ello sea necesario, las medidas o pro puestas pertinentes ante la situación del mercado interior de la energía.

(14) Los datos que se comuniquen a Eurostat serán más fia bles si son las mismas empresas las que los elaboran.

(15) El conocimiento de la fiscalidad y de las cargas parafis cales en cada Estado miembro de la Comunidad es im portante para garantizar la transparencia de los precios.

(16) Deben existir medios con los que controlar la fiabilidad de los datos que se comuniquen a Eurostat.

(17) A fin de conseguir la transparencia, deben publicarse y difundirse los precios y los sistemas de precios entre el mayor número posible de consumidores.

(18) Para conseguir la transparencia de los precios de la ener gía, el sistema debe basarse en los métodos y técnicas ya probados, preparados y aplicados por Eurostat tanto a nivel de tratamiento y de control de la validez de los datos como de su publicación.

(19) Ante la perspectiva de la realización del mercado interior de la energía, el sistema de transparencia ha de ser ope rativo lo antes posible.

(20) La aplicación uniforme de la presente Directiva, en todos los Estados miembros, solo podrá efectuarse cuando el mercado del gas natural, en particular las infraestructuras, haya alcanzado un nivel suficiente de desarrollo.

(21) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejer cicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(22) Conviene, en particular, conferir competencias a la Co misión para que introduzca en los anexos I y II las modificaciones necesarias a la luz de los problemas espe cíficos detectados. Dado que estas medidas son de al cance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con con trol previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(23) Dado que los nuevos elementos introducidos en la pre sente Directiva se refieren únicamente a los procedimien tos de comité, no es preciso que sean incorporados al Derecho interno por parte de los Estados miembros.

(24) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incor poración al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las empresas que suministren gas o electricidad a los con sumidores finales de la industria, definidos en los anexos I y II, comuniquen a la Oficina Estadística de las Comunidades Euro peas (Eurostat), en la forma prevista en el artículo 3:

1) los precios y condiciones de venta aplicables a los consumi dores...

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