Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

SectionAcuerdo

25.2.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 52/47

ES

ACUERDO

entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y

GEORGIA,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Georgia o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Georgia que dimanan del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967;

CONSIDERANDO que de conformidad con el Protocolo n o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda no participará en el presente Acuerdo, a menos que notifique su deseo de hacerlo de conformidad con dicho Protocolo;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. «Partes contratantes»: Georgia y la Unión;

  2. «nacional de Georgia»: cualquier persona que esté en posesión de la ciudadanía georgiana;

  3. «nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Unión;

  4. «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea que esté vinculado por el presente Acuerdo;

  5. «nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Georgia o de uno de los Estados miembros;

  6. «apátrida»: toda persona que no posea ninguna nacionalidad de ningún Estado;

  7. «permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Georgia o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

  8. «visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Georgia o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

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  9. «Estado requirente»: Estado (Georgia o alguno de los Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

  10. «Estado requerido»: Estado (Georgia o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

  11. «autoridad competente»: toda autoridad nacional de Georgia o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a);

  12. «tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino;

  13. «zona fronteriza»: un área que se extiende hasta 5 kilómetros desde los territorios de los puertos marítimos, incluidas las zonas aduaneras, y de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y Georgia.

SECCIÓN I Artículos 2 y 3

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE GEORGIA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del propio país

  1. A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Georgia readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se pruebe o se presuma sobre la base de indicios que son nacionales de Georgia.

  2. Georgia también readmitirá:

    1. a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro, y b) a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Georgia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro.

  3. Georgia también readmitirá a las personas que hayan sido privadas de la nacionalidad de Georgia o la hayan perdido o hayan renunciado a la misma desde su entrada en el territorio de algún Estado miembro, a no ser que dicho Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.

  4. Cuando Georgia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Georgia independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 90 días. Si Georgia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión

    ( 1

    ).

  5. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Georgia, en el plazo de tres días laborables, prorrogará la validez del documento de viaje o, de ser necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si Georgia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el nuevo documento de viaje o no ha prorrogado su validez, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión

    ( 2

    ).

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

  1. A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Georgia readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios que tal persona:

    1. es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por Georgia, o b) ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Georgia o transitado por él.

  2. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

    1. el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Georgia, o

      ( 1 ) De acuerdo con el formulario establecido en la Recomendación del

      Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

      ( 2 ) Ibídem.

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    2. el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que:

    3. el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por Georgia, que tenga un período de validez más largo, ii) el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o iii) el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado;

    4. el Estado requerido haya expulsado al nacional de un tercer país o apátrida a su Estado de origen o a un tercer Estado.

  3. Cuando Georgia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, expedirá inmediatamente y, a más tardar, en el plazo de tres días laborables a la persona cuya readmisión se haya aceptado un documento de viaje a efectos de expulsión. Si Georgia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión.

SECCIÓN II Artículos 4 y 5

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 4

Readmisión de nacionales del propio país

  1. Un Estado miembro, previa solicitud de Georgia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá...

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