Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Mongolia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

SectionAcuerdo

ES

18.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 336/5

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Mongolia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE MONGOLIA,

por otra,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Mongolia que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas autorizadas de conformidad con el Derecho comunitario;

RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Mongolia que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Mongolia y garantizar la continuidad de dichos servicios;

RECONOCIENDO que, cuando un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Mongolia de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y Mongolia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea;

SEÑALANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Mongolia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Mongolia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Mongolia que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ES

Artículo 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 8
  1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

  2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

  3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

  4. El presente Acuerdo no creará nuevos derechos de tráfico que no sean los establecidos en los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros respectivos y Mongolia. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos...

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