97/862/CECA: Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a determinadas medidas aplicables respecto de Kazajstán en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA          

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1997 relativa a determinadas medidas aplicables respecto de Kazajstán en lo que se refiere al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA (97/862/CECA)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

De acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998, quedará sujeta a licencia la importación en todos los Estados miembros de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA enumerados en el anexo I originarios de Kazajstán. Las licencias únicamente se concederán dentro de los límites definidos en el artículo 2. Los productos siderúrgicos originarios de Kazajstán, cubiertos por una o más licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 97/635/CECA (1) y que ya se hallasen camino de la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, serán admitidos dentro de los límites aplicables para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 2

Las cantidades que podrán ser importadas se fijarán, para cada grupo de productos y para el conjunto de la Comunidad, de conformidad con los contingentes indicados en el anexo II.

Artículo 3

Los Estados miembros concederán las licencias e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión informará regularmente a los Estados miembros del estado de utilización de las cantidades.

Los Estados miembros y la Comisión se consultarán para garantizar que no se superen dichas cantidades.

Artículo 4

Si durante el período de aplicación de la presente Decisión se celebrará y entrará en vigor un acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, las disposiciones de la presente Decisión, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.

El...

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