Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de diciembre de 2013, que confirma las medidas propuestas por el Reino Unido para la protección de ecosistemas marinos en las zonas de conservación de Haisborough Hammond & Winterton; Start Point to Plymouth Sound & Eddystone y Land's End & Cape Bank [notificada con el número C(2013) 9003]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.1.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 30/1

ES

II

(Actos no legislativos)

DECISIONES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2013

que confirma las medidas propuestas por el Reino Unido para la protección de ecosistemas marinos en las zonas de conservación de Haisborough Hammond & Winterton; Start Point to Plymouth

Sound & Eddystone y Land's End & Cape Bank

[notificada con el número C(2013) 9003]

Los textos en lenguas inglesa, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos

(2014/13/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

( 1

), y, en particular, su artículo 9, leído en relación con su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

( 2 ) contempla la posibilidad de designar lugares específicos de conservación a nivel de la UE. Con arreglo a los artículos 3 y 4 de esta Directiva, los Estados miembros deben establecer zonas especiales de conservación y, con arreglo a su artículo 6, tomar todas las medidas necesarias para proteger estos lugares de alteraciones y deterioro.

(2) Mediante la Decisión de Ejecución 2012/13/UE

( 3

) de la

Comisión, las zonas denominadas «Haisborough, Hammond & Winterton» (UK0030369), «Start Point to Plymouth Sound & Eddystone» (UK0030373) y «Land's End & Cape Bank» (UK0030375) se han incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE.

(3) Las medidas relativas a la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos están sujetas a las normas de la política pesquera común.

(4) El artículo 9 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 permite a los Estados miembros tomar medidas no discriminatorias a fin de reducir al mínimo los efectos de la pesca sobre la conservación de los ecosistemas marinos dentro de la zona de las 12 millas marinas, a condición de que la Unión no haya adoptado ninguna medida de conservación y de gestión específicamente para esta zona. La Directiva 92/43/CEE exige el establecimiento de las medidas de conservación necesarias para la protección de estos lugares. Las medidas adoptadas por los Estados miembros deben ser compatibles con los objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 y no ser menos estrictas que las fijadas por la legislación de la Unión vigente. En caso de que las medidas se apliquen a los buques de pesca de otros Estados miembros, deben ser notificadas a la Comisión, a los Estados miembros y a los consejos consultivos regionales afectados y ser confirmadas posteriormente por la Comisión.

(5) El 18 de noviembre de 2013, el Reino Unido notificó las medidas que tiene intención de adoptar en las tres zonas de conservación antes mencionadas a Bélgica y Francia, que son los Estados miembros afectados por las medidas, así como al Consejo consultivo regional del Mar del Norte, al Consejo consultivo regional para las Aguas Noroccidentales y a la Comisión Europea.

(6) Las medidas propuestas por el Reino Unido en virtud de la Directiva 92/43/CEE establecen una zonificación de las tres zonas de conservación y la prohibición de usar cualquier tipo de artes de pesca de arrastre de fondo en sectores específicos de cada una de las tres zonas de conservación designadas. A efectos de las medidas previstas en la presente Decisión, el Reino Unido define los

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

( 3 ) DO L 11 de 13.1.2012, p. 1.

L 30/2 Diario Oficial de la Unión Europea 31.1.2014

ES

artes de pesca de arrastre de fondo como cualquier arte de pesca que sea empujado o arrastrado por el agua y tenga contacto con el fondo marino, lo que incluye las redes demersales de arrastre de puertas, las redes demersales de arrastre de vara y las dragas remolcadas y de succión.

(7) Las medidas propuestas por el Reino Unido pretenden contribuir a la aplicación de la Directiva 92/43/CEE; son compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 2371/2002, y en particular con el criterio de precaución que debe seguirse al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se confirman las medidas propuestas por el Reino Unido para la protección de los ecosistemas marinos en las zonas de conser vación de Haisborough Hammond & Winterton; de Start Point to Plymouth Sound & Eddystone y de Land's End & Cape Bank, tal como se contemplan en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2013.

Por la Comisión Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión

ES

31.1.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 30/3

ANEXO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN DE TRES REGLAMENTOS POR LOS QUE SE PROHÍBEN LOS ARTES DE PESCA DE ARRASTRE DE FONDO EN DETERMINADOS SECTORES

ESPECÍFICOS DE LAS AGUAS TERRITORIALES DEL REINO UNIDO

Notificación en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (Diario Oficial L 358 de 31.12.2002, p. 59).

ÍNDICE

  1. Introducción

  2. Marco jurídico de la UE

  3. Marco jurídico inglés

  4. La política revisada de gestión de la pesca en los espacios marinos europeos (espacios de la red Natura 2000)

  5. Medidas propuestas

  6. Aplicación de las medidas

  7. Consulta a los Estados miembros pertinentes, a los consejos consultivos regionales y a la Comisión Europea

ANEXOS

Anexo I Reglamento relativo a los artes de pesca de arrastre de fondo en el espacio marino europeo denominado

Land's End and Cape Bank

(sector específico) y representación gráfica correspondiente.

Anexo II Reglamento relativo a los artes de pesca de arrastre de fondo en el espacio marino europeo denominado «Start Point to Plymouth Sound and Eddystone» (sectores específicos y representaciones gráficas correspondientes.
Anexo III Reglamento relativo a los artes de pesca de arrastre de fondo en el espacio marino europeo denominado «Haisborough, Hammond and Winterton» (sectores específicos) y representaciones gráficas correspondientes.
Anexo IV Evaluación de impacto (EI) correspondiente al Reglamento relativo a los artes de pesca de arrastre de fondo en el espacio marino europeo denominado «Land's End and Cape Bank» (sector específico).
Anexo V Evaluación de impacto (EI) correspondiente al Reglamento relativo a los artes de pesca de arrastre de fondo en el espacio marino europeo denominado «Start Point to Plymouth Sound and Eddystone» (sectores específicos).
Anexo VI Evaluación de impacto (EI) correspondiente al Reglamento relativo a los artes de pesca de arrastre de fondo en el espacio marino europeo denominado «Hammond and Winterton» (sectores específicos).
  1. INTRODUCCIÓN

    El Gobierno del Reino Unido tiene la intención de adoptar medidas para prohibir las actividades de pesca con artes de pesca de arrastre de fondo en determinadas zonas a fin de proteger las formaciones de arrecifes, designadas en el anexo I, de algunos espacios marinos de la red Natura 2000 situados en su territorio. Para poder aplicar estas medidas a todos los buques, incluidos los de otros Estados miembros de la UE, el Reino Unido sigue los procedimientos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 2371/2002...

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