2000/C 219 E/099E-2071/99 de Klaus-Heiner Lehne al Consejo Asunto: El coordinador de los asuntos Balcánicos

Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

un formulario A. Las autoridades del país exportador certifican la exactitud de los datos. Si posteriormente se comprobara que, por cualquier motivo, los datos facilitados por el exportador son falsos y que las autoridades del país exportador los han dado por buenos, se reclama al deudor, con frecuencia varios años después, que salde su deuda.

Esto es, en mi opinión, una discriminación jurídica arbitraria de los importadores de la Comunidad.

Por consiguiente, formulo, a este respecto, las siguientes preguntas a la Comisión:

  1. ¿Considera que se produce una discriminación en este ámbito y que se asegura la protección de la legítima confianza de los exportadores? 2. ¿Considera posible completar con el siguiente texto la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Código aduanero: 'Tampoco se producirá una contracción a posteriori cuando el importe de los derechos legalmente devengados no se haya contabilizado debido a la deficiente documentación aportada por el país exportador o un Estado miembro, a no ser que el deudor hubiera tenido conocimiento de tales deficiencias.'? 3. ¿No considera que se evitarían problemas en la práctica ampliando adecuadamente dicho artículo y publicando en el Diario Oficial las dudas razonables que pudiera haber sobre la aplicación reglamentaria del régimen de preferencias por parte de algunos países, lo que permitiría excluir de entrada la buena fe del importador? Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión (3 de diciembre de 1999) 1. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un exportador haya facilitado datos incorrectos en los cuales se hayan basado las autoridades del país de exportación para expedir un certificado de origen, dichas autoridades no han cometido un error con arreglo a la letra b) del apartado 2 del...

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