E-0230/03 de Helle Thorning-Schmidt a la ComisiónAsunto: Consecuencias de la ampliación para los agentes de aduanas

Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión (5 de marzo de 2003) Se pregunta a la Comisión cómo pretende suprimir los obstáculos a la libre circulación de productos de orfebrería legalmente fabricados, contrastados y comercializados en un Estado miembro y qué medidas se han tomado para poner fin a las violaciones del artículo 28 del Tratado CE en este ámbito.

En primer lugar, hay que aclarar que, en el pasado, la Comisión propuso una armonización de la legislación en este ámbito, pero que nunca llegó a producir ningún resultado. A la espera de una armonización de las reglas relativas al contraste, los obstáculos a la libertad de circulación de los productos de orfebrería dentro de la Unión tienen que examinarse a la luz de los artículos 28 a 30 del Tratado CE.

A principios de los 90 se introdujeron varios procedimientos de infracción contra varios Estados miembros, y entre ellos Francia, Irlanda y el Reino Unido, relativos a obstáculos al comercio de metales preciosos. Sin embargo, de acuerdo con la decisión del Tribunal Europeo en el proceso Hotwipper (Proceso 293/93), de 15 de septiembre de 1994, esos procesos se archivaron. En el proceso Hotwipper, el Tribunal rechazó expresamente la argumentación del Gobierno alemán según la cual:

un Estado miembro no puede impedir la comercialización en su territorio de objetos fabricados con metales preciosos que hayan sido contrastados por los propios productores en el Estado miembro de exportación, por cuanto la observancia de las disposiciones legales y, por consiguiente, la protección de los consumidores y la salvaguarda de la lealtad de las operaciones comerciales se ven garantizadas por un conjunto de medidas aptas para cumplir la función de garantía del contraste.

Por el contrario, el Tribunal afirmó que, a falta de normativa comunitaria, los Estados miembros disponían de amplio poder discrecional y que les correspondía la elección de las medidas adecuadas para limitar el riesgo de fraude. La opción entre el control a priori por un organismo independiente y un régimen que permitiese la aplicación del contraste por los fabricantes, apoyado por formación, reglas de calidad y sanciones, incumbía a la política legislativa de los Estados miembros; el Tribunal sólo ejercería su control en caso de 'error manifiesto de apreciación'.

En su sentencia en el asunto C-30/99 (Comisión contra Irlanda), de 21 de junio de 2001, el Tribunal prefirió no volver a examinar 'la cuestión de si también puede...

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