Reglamento (UE) nº 478/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

2.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 135/3

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 478/2010 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2010

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 noviembre 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1

) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1) El 8 de septiembre de 2009 la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

( 2

), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China, la República de Corea («Corea») y Taiwán («los países afectados»).

(2) El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 27 de julio de 2009 por CIRFS (European Man-made Fibres Association) («el denunciante») en nombre de productores de hilados de alta tenacidad de poliésteres que representan un porcentaje elevado, en este caso superior al 60 %, de la producción total de la Unión de dicho producto. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de ese producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

1.2. Partes afectadas por el procedimiento

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores de la Unión denunciantes, otros productores de la Unión conocidos, los productores exportadores, los importadores, los usuarios, otras partes notoriamente afectadas y los representantes de la República Popular China, Corea y Taiwán. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4) El denunciante, otros productores de la Unión y productores exportadores de la República Popular China, Corea y Taiwán dieron a conocer sus puntos de vista. Se ha concedido una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

(5) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de la República Popular China y Corea, e importadores, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de la República Popular China y Corea, y los importadores de la Unión conocidos que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

(6) Como se explica en los considerandos 23 a 27, once productores exportadores de la República Popular China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. En cuanto a Corea, cuatro productores exportadores facilitaron esa información solicitada y aceptaron que se les incluyera en la muestra.

(7) A partir de la información recibida de los productores exportadores que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra compuesta por tres productores exportadores de la República Popular China o grupos de empresas vinculadas con el mayor volumen de exportaciones a la Unión. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades de la República Popular China, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO C 213 de 8.9.2009, p. 16.

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(8) En el caso de Corea, solo cuatro productores exportadores facilitaron la información requerida para el ejercicio de muestreo. Dado el bajo número de productores exportadores que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario.

(9) Para permitir a los productores exportadores de la República Popular China presentar una solicitud de trato de economía de mercado o trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra y a los productores exportadores que solicitaron dichos formularios con intención de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(10) La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las conclusiones en relación con el trato de economía de mercado a los productores exportadores afectados de la República Popular China, a las autoridades de ese país y a los denunciantes. También se les brindó la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en caso de que hubiera razones específicas para ello.

(11) Dos productores exportadores que no habían sido incluidos en la muestra porque no cumplían los criterios establecidos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base solicitaron un margen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. Se consideró, sin embargo, que el examen individual de los productores exportadores afectados hubiera dado lugar a la realización de visitas sobre el terreno y análisis específicos adicionales, lo que hubiera resultado excesivamente gravoso y hubiera impedido concluir oportunamente la investigación. Por consiguiente, se concluyó provisionalmente que no podía aceptarse la solicitud de examen individual presentada por los productores exportadores mencionados.

(12) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, cuatro productores de la Unión, diez importadores y sesenta y ocho usuarios.

(13) Se recibieron respuestas de dos productores denunciantes de la Unión y otro productor de la Unión que apoyó la presente investigación, dos importadores no vinculados y treinta y tres usuarios.

(14) La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión:

- Brilen SA, Barbastro, España,

- Performance Fibers, Bascharage, Luxemburgo, y sus empresas vinculadas Performance Fibers Longlaville,

Longwy, Francia; Performance Fibers GmbH, Bad Hersfeld, Alemania; Performance Fibers, Bobingen, Alemania; Performance Fibers, Guben, Alemania,

- Polyester High Performance, Wuppertal, Alemania,

- Sioen, Mouscron, Bélgica.

Importadores de la Unión:

- Protex Advanced Textiles GmbH, Rosendahl, Alemania.

Usuarios de la Unión:

- Autoliv Romania SA, Brasov, Rumanía,

- Guth & Wolf GmbH, Gütersloh, Alemania,

- Michelin, Clermont Ferrand, Francia,

- Mitas AS, Prague, República Checa.

Productores exportadores de la República Popular China:

- Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd, Shaoxing,

- Zhejiang Hailide New Material Co., Ltd, Haining,

- Zhejiang Unifull Industrial Fibre Co., Ltd, Huzhou.

Productores exportadores de Corea:

- Hyosung Corporation, Seúl,

- Kolon Industries Inc, Seúl,

- KP Chemtech Corporation, Ulsan,

- Samyang Corporation, Seúl.

Productores exportadores de Taiwán:

- Far Eastern Textiles Co., Ltd, Taipei,

- Shinkong Corporation, Tapei.

Importadores vinculados de la Unión:

- Hyosung Luxembourg SA, Luxemburgo.

Productores del país análogo:

- Performance Fibers, Inc. y Performance Fibers Operations, Inc., Richmond, EE.UU.

1.3. Período de investigación

(15) La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2005 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

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2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(16) El producto afectado son hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China, Corea y Taiwán («el producto afectado» o «HTY»), clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00.

(17) El producto afectado presenta propiedades especiales y se utiliza en diversas aplicaciones, como el refuerzo de neumáticos, los tejidos largos, las cintas transportadoras, los cinturones de seguridad, las cuerdas, las redes y los geosintéticos.

(18) Durante la investigación, algunas partes sostuvieron que los hilados utilizados en la producción de neumáticos, los denominados «High Modulus Low Shrinkage» («HMLS»), deben excluirse del ámbito de la investigación. Afirmaron que los HMLS tienen características y aplicaciones diferentes en relación con otros HTY.

(19) La investigación mostró, sin embargo, que aunque los hilados HMLS tienen algunas características distintivas en relación con otros HTY (por ejemplo, módulo, contracción, resistencia a la tracción y resistencia al desgaste), los diferentes tipos del producto afectado comparten todos las mismas características físicas y químicas básicas. Por lo...

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