Directiva 87/358/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de junio de 1987

por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques

(87/358/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Directiva 70/156/CEE (3), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, estableció el procedimiento de homologación CEE para los vehículos construidos de conformidad con los requisitos técnicos previstos en directivas específicas, y también la relación de piezas y características de los vehículos a que se hace referencia en esas directivas;

Considerando que, con objeto de eliminar cualquier interpretación errónea que tenga su origen en la redacción de determinados artículos de la Directiva, es necesario introducir pequeñas correcciones;

Considerando que, para una aplicación total de dicho procedimiento de homologación, es necesario que se aplique tanto a los componentes como a las entidades técnicas, y que cada concepto sea definido con precisión;

Considerando que, a fin de aplicar correctamente dicho procedimiento de homologación, el control de conformidad de la producción deberá incluir el control de las medidas adoptadas por el constructor para asegurar que los vehículos, las entidades técnicas o los componentes producidos sean conformes al tipo homologado;

Considerando que, para reducir el volumen de documentación actualmente en circulación entre Estados miembros, el certificado de homologación establecido de conformidad con la directiva particular de que se trate o el certificado de homologación cumplimentado parcialmente e incorporado como Anexo a la Directiva 70/156/CEE deben considerarse suficientes para satisfacer las necesidades normales de información de los Estados miembros, que tienen por otra parte la posibilidad de pedir una información técnica más completa;

Considerando que se deben precisar los procedimientos administrativos que regulan las relaciones entre Estados miembros cuando un Estado miembro demuestre al Estado miembro responsable de la homologación que algunos vehículos no son conformes al tipo homologado y que, en consecuencia, existen motivos para creer que no se ha garantizado la conformidad de la producción de forma adecuada;

Considerando que, en los casos en que las directivas particulares establezcan que una entidad técnica debe llevar marcado el número de homologación, no debe ser obligatorio que cada entidad vaya acompañada de un certificado de conformidad; que, en cualquier caso, el fabricante de una entidad técnica independiente debería estar obligado a suministrar información sobre las eventuales restricciones relativas a su empleo y sobre las condiciones de su instalación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva del Consejo 70/156/CEE quedará modificada como sigue:

  1. Los artículos 1 y 2 serán sustituidos por el siguiente texto:

    Artículo 1

    A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    - "vehículo", cualquier vehículo de motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, que tenga al menos cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h, incluidos sus remolques, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles y de los tractores y máquinas agrícolas;

    - "entidad técnica", cualquier dispositivo que...

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