86/666/CEE: Recomendación del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incendio          

SectionRecomendación
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

RECOMENDACION DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1986 relativa a la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incendio (86/666/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que no todos los Estados miembros poseen una normativa que prevea la protección de todos los hoteles contra los riesgos de incendio ; que, en los casos en que existen, las disposiciones en dicha materia son a menudo incompletas y se encuentran dispersas en diferentes textos, de manera que es difícil hacerse una idea precisa de ellas ; que el respeto de su aplicación no está siempre perfectamente garantizado ;

Considerando que, con el desarrollo cada vez más intenso del turismo y de los viajes de negocios, el número de personas que se ven obligadas a alojarse en hoteles situados en los Estados miembros diferentes de su país de origen no deja de incrementarse ; que dichas personas tienen el derecho de beneficiarse de una protección suficiente en el país que los alberga, y de conocer la naturaleza y el alcance de dicha protección ; que la protección de los huéspedes tiene que ser compatible con la seguridad del personal en el lugar de trabajo ;

Considerando que, incluso teniendo en cuenta las diferen- cias de tipo o de construcción que caracterizan a los hoteles de los Estados miembros, es posible definir un nivel mínimo de seguridad contra los riesgos de incendio para el conjunto de dichos hoteles ; que su conformidad con ese nivel mínimo es esencial para que se pueda proseguir su explotación, y que es conveniente someter a los hoteles a un control periódico ;

Considerando que, por razones económicas, técnicas y arquitectónicas, la aplicación íntegra de las medidas de seguridad de los hoteles contra los riesgos de incendio exige un determinado plazo ; que, para que se alcance el objetivo que se ha marcado, dicho plazo tiene que situarse dentro de unos límites razonables ;

Considerando que aún no existen en el plano comunitario disposiciones armonizadas en lo que respecta a la utilización y la aplicación de los materiales de construcción, desde el punto de vista de la protección contra incendios ; que dicha situación no podría justificar la adopción, por los Estados miembros, de medidas que puedan agravar los obstáculos técnicos a los intercambios, sino que, por el contrario, la protección de los hoteles contra los riesgos de incendio basada en un nivel mínimo de seguridad debe preparar y favorecer los trabajos de armonización en curso ;

Considerando que, desde el punto de vista tanto del interés económico como del de la seguridad de los turistas o de las personas que viajan por cualquier otro motivo de un Estado miembro a otro, es importante favorecer la circulación y la difusión de la información relativa a las medidas adoptadas a nivel nacional sobre la seguridad de los hoteles contra los riesgos de incendio ; que la Comisión está llamada a desempeñar un papel esencial en la circulación y la difusión de ese tipo de información,

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS :

1)que, en la medida en que la legislación existente no responda ya de manera suficiente a los requisitos de esta Recomendación, tomen todas las disposiciones útiles para que, en lo que respecta a la seguridad contra los riesgos de incendios, se someta a los hoteles existentes a las disposiciones fundadas en los principios enunciados a continuación :

Objetivo y medios para las medidas de seguridad en los hoteles existentes 1.Las medidas de seguridad en los hoteles existentes contra los riesgos de incendio tienen como objetivo :

1.1.reducir el peligro de que pueda producirse un incendio ;

1.2.impedir la propagación del fuego y del humo ;

1.3.permitir que todos los posibles ocupantes salgan sanos y salvos ;

1.4.permitir la intervención de los servicios de auxilio.

  1. Para satisfacer dichos objetivos, deberán tomarse en el establecimiento todas las precauciones necesarias, de tal manera que :

    2.1.se prevean vías de evacuación seguras, que estén indicadas claramente y que permanezcan abiertas y libres de todo obstáculo ;

    2.2en caso de incendio, se garantice la estabilidad del inmueble, al menos durante el tiempo necesario para permitir a los ocupantes salir sanos y salvos ;

    2.3.se limite cuidadosamente la presencia o el uso de materiales extremadamente inflamables en los revestimientos de paredes, techos y suelos, así como en las decoraciones interiores ;

    2.4.los equipos técnicos y los aparatos (instalación eléctrica, gas, calefacción, etc.) se encuentren en buen funcionamiento ;

    2.5.se prevean y se mantengan en buen estado de funcionamiento los medios apropiados para alertar a los ocupantes ;

    2.6.las consignas de seguridad y el plano del inmueble indicando las vías de evacuación se encuentren expuestos en cada habitación ocupada normalmente por los huéspedes o el personal ;

    2.7.se prevean y se mantengan en buen estado de funcionamiento los medios de auxilio de primera intervención (extintores, etc.) ;

    2.8.el personal reciba instrucciones y formación adecuadas.

  2. En la aplicación de los principios mencionados más arriba en los establecimientos existentes sujetos a una explotación comercial, que ocupan total o parcialmente un edificio y que, bajo la denominación de hotel, pensión, albergue, hostal, motel o cualquier otra denominación equivalente, puedan ofrecer alojamiento al menos a veinte huéspedes de pago no permanentes, los Estados miembros deberán tener en cuenta las líneas directrices técnicas contenidas en el Anexo. Los Estados miembros podrán recurrir a medidas diferentes que las que se enuncian en dicho Anexo, o más severas que estas últimas siempre que permitan llegar a un resultado al menos equivalente. En particular, cuando alguna de las disposiciones del Anexo no pueda ser aplicada por razones económicas, técnicas, incluidas las antisísmicas, o arquitectónicas, deberán adoptarse otras soluciones que garanticen el respeto del nivel mínimo global de seguridad cuyo establecimiento persiguen las disposiciones de dicho Anexo.

    Para los establecimientos que ofrecen alojamiento a menos de veinte huéspedes de pago no permanentes, los Estados miembros deberán...

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