IG v Agenţia Judeţeană de Ocupare a Forţei de Muncă Ilfov.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:100
Date16 February 2023
Docket NumberC-524/21
Celex Number62021CJ0524
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Asunción por las instituciones de garantía de los créditos salariales de los trabajadores asalariados — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía a los créditos salariales correspondientes al período de tres meses anteriores o posteriores a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia — Aplicación de un plazo de prescripción — Recuperación de las cantidades pagadas indebidamente por la institución de garantía — Requisitos»

En los asuntos acumulados C‑524/21 y C‑525/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resoluciones de 16 de abril de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2021, en los procedimientos entre

IG

y

Agenţia Judeţeană de Ocupare a Forţei de Muncă Ilfov (C‑524/21),

y entre

Agenţia Municipală pentru Ocuparea Forţei de Muncă Bucureşti

e

IM (C‑525/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente) y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. I. Herranz Elizalde, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia y A. Katsimerou y por el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, 3, párrafo segundo, 4, apartado 2, y 12, letra a), de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre IG y la Agenția Județeană de Ocupare a Forței de Muncă Ilfov (Agencia Provincial de Empleo de Ilfov, Rumanía; en lo sucesivo, «Agencia de Ilfov») (asunto C‑524/21), por un lado, y la Agenția Municipală pentru Ocupora Forței de Muncă București (Agencia Municipal de Empleo de Bucarest, Rumanía; en lo sucesivo, «Agencia de Bucarest») (asunto C‑525/21) e IM, por otro lado, en relación con la recuperación por estas agencias de determinadas cantidades abonadas por el Fondul de garantare pentru plata creanțelor salariale (Fondo de Garantía Salarial, Rumanía; en lo sucesivo «Fondo de Garantía») en concepto de créditos salariales impagados de IG y de IM, que son trabajadores asalariados.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El capítulo I de la Directiva 2008/94, titulado «Ámbito de aplicación y definiciones», comprende los artículos 1 y 2.

4 A tenor del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva:

«La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1.»

5 El artículo 2 de dicha Directiva establece en su apartado 1:

«A efectos de la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de este y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones:

a) haya decidido la apertura del procedimiento, o

b) haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.»

6 El capítulo II de la Directiva 2008/94, titulado «Disposiciones relativas a las instituciones de garantía», incluye los artículos 3 a 5.

7 El artículo 3 de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.»

8 El artículo 4 de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3.

2. Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. Esa duración no podrá, sin embargo, ser inferior a un período correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral situados antes y/o después de la fecha contemplada en el artículo 3, párrafo segundo.

Los Estados miembros podrán incluir ese período mínimo de tres meses en un período de referencia cuya duración no podrá ser inferior a seis meses.

Los Estados miembros que establezcan un período de referencia de al menos dieciocho meses podrán limitar a ocho semanas el período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. En ese caso, para el cálculo del período mínimo se considerarán los períodos más favorables para el trabajador asalariado.

3. Los Estados miembros podrán establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía. Esos límites no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad, comunicarán a la Comisión [Europea] los métodos utilizados para establecer dicho límite.»

9 El capítulo V de la Directiva 2008/94, titulado «Disposiciones generales y finales», comprende los artículos 11 a 18.

10 El artículo 12 de dicha Directiva establece:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:

a) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;

[…]».

Derecho rumano

11 El artículo 2 de la Legea nr. 200/2006 privind constituirea şi utilizarea Fondului de garantare pentru plata creanţelor salariale (Ley n.º 200/2006 sobre la creación y utilización del Fondo de Garantía Salarial; Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 453, de 25 de mayo de 2006) establece:

«El Fondo de Garantía asegurará el pago de los créditos salariales resultantes de contratos individuales de trabajo y de convenios colectivos celebrados por trabajadores con empresarios contra los que se hayan dictado resoluciones judiciales firmes de apertura de un procedimiento de insolvencia y con respecto a los cuales se haya dispuesto una medida de privación total o parcial del derecho de administración [“empresarios en estado de insolvencia”].»

12 El artículo 13, apartado 1, letra a), de dicha Ley dispone:

«Dentro de los límites y en las condiciones establecidas en el presente capítulo, se atenderán con cargo a los recursos del Fondo de Garantía las siguientes categorías de créditos salariales: los salarios atrasados […].»

13 A tenor del artículo 14, apartado 1, de la citada Ley:

«La suma total de los créditos salariales satisfechos por el Fondo de Garantía no podrá exceder del importe de [tres] salarios brutos medios nacionales por trabajador asalariado.»

14 El artículo 15 de la misma Ley dispone:

«(1) Los créditos salariales previstos en el artículo 13, apartado 1, letras a), c), d) y e), se sufragarán durante un período de [tres] meses naturales.

(2) El período a que se refiere el apartado 1 será el anterior a la fecha en la que se solicite el reconocimiento de los derechos y precederá o sucederá a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia.»

15 El artículo 5 de las Normele metodologice de aplicare a Legii nr. 200/2006 privind constituirea şi utilizarea Fondului de garantare pentru plata creanţelor salariale (Reglamento de aplicación de la Ley n.º 200/2006), de 21 de diciembre de 2006 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 1038, de 28 de diciembre de 2006; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), establece, en su apartado 1:

«Los créditos salariales contemplados en el artículo 13, apartado 1, letras a), c), d) y e), de la Ley [n.º 200/2006] corresponderán al período de [tres] meses naturales a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de [dicha] Ley, período que deberá ser anterior al mes en curso en el que se solicite el reconocimiento de los derechos.»

16 El artículo 7 del Reglamento de aplicación dispone, en sus apartados 1 y 2:

«(1) Cuando los créditos de los trabajadores del empresario en estado de insolvencia sean anteriores al mes de apertura del procedimiento de insolvencia, el período de [tres] meses naturales a que se refiere el artículo 15, apartado 1, de la Ley [n.º 200/2006] precederá a la fecha de apertura del procedimiento.

(2) Cuando los créditos de los trabajadores del...

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