Implementing Regulation of the Council (EU) No 157/2010 of 22 February 2010 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain ring binder mechanisms originating in the People’s Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 384/96

Published date26 February 2010
Subject Matterdumping,Política comercial
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 49, 26 de febrero de 2010
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26.2.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 49/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 157/2010 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2010

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), por el que se deroga el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»), y, en particular, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 119/97 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 32,5 % y el 39,4 % sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China. Esos tipos de derecho eran aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, y estos últimos estaban sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio franco frontera de la Unión no despachado de aduana siempre que este último fuera más bajo que el primero.
(2) Mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000 (4), el Consejo modificó y aumentó los derechos mencionados más arriba para determinados mecanismos para encuadernación con anillos, con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, tras una investigación por reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Los derechos modificados se situaban entre el 51,2 % y el 78,8 %.
(3) A raíz de una solicitud de dos productores de la Unión, en enero de 2002 se inició una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (5) y, mediante el Reglamento (CE) no 2074/2004 (6), el Consejo amplió las medidas antidumping existentes durante cuatro años.
(4) A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento (CE) no 1208/2004 (7), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de Vietnam.
(5) A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento (CE) no 33/2006 (8), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, declarados o no como originarios de la República Democrática Popular de Laos.
(6) Por último, en agosto de 2008, mediante el Reglamento (CE) no 818/2008 (9), el Consejo amplió el ámbito de aplicación de las medidas a determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados al comprobarse que se habían eludido las medidas.

2. Solicitud de reconsideración

(7) Tras la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos de la República Popular China (10), la Comisión recibió, el 4 de septiembre de 2008, una solicitud de reconsideración de las mismas, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(8) La solicitud fue presentada por el productor comunitario Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH («el solicitante»), que representa un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillos. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.
(9) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión procedió a ello (11).

3. Investigación

a) Procedimiento

(10) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, importadores y usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, al productor de la Unión solicitante y al otro productor de la Unión conocido del inicio de la reconsideración por expiración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.
(11) Se ofreció la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.
(12) Se enviaron cuestionarios a todas las partes a las que se había comunicado oficialmente el inicio de la reconsideración y a las que habían solicitado un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio. También se remitió un cuestionario a un productor de Tailandia (país análogo previsto) con el que previamente se habían establecido contactos.
(13) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de un productor exportador de la República Popular China que no exportaba mecanismos para encuadernación con anillos a la Unión Europea («UE») y de su empresa vinculada en Tailandia, del productor de la Unión solicitante, de tres importadores no vinculados y de un usuario vinculado con el denunciante. El otro productor de la Unión no cooperó en la investigación y un importador no vinculado se limitó a presentar observaciones.
(14) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. Se les otorgó asimismo un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. Se tomaron en consideración los comentarios de las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

b) Partes interesadas y visitas de inspección

(15) Los servicios de la Comisión recabaron y verificaron toda la información que consideraron necesaria a efectos de una determinación de la probable continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
i) productor comunitario solicitante
Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Viena (Austria),
ii) productor en el país exportador
Wah Hing Stationery Manufactory Ltd (WHS), Guangzhou y su empresa vinculada Wah Hing Stationery Manufactory Ltd («WHS») en Hong Kong (República Popular China),
iii) importador no vinculado en la UE
Giardini S.r.l., Settimo Milanese (Italia).

c) Período de investigación

(16) La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación de reconsideración («período considerado»).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(17) El producto afectado es el mismo que se cita en el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo, es decir, determinados mecanismos para encuadernación con anillos consistentes en dos placas de acero o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo. Los anillos pueden adoptar diferentes formas; los más comunes son los redondos o aquellos en forma de D («el producto afectado»). Los mecanismos para encuadernación con anillos están clasificados actualmente en el código NC ex 8305 10 00. Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no entran en el ámbito del producto afectado.
(18) Los mecanismos para encuadernación con anillos se utilizan en la fabricación de clasificadores de oficina con tapas de papel, cartón o plástico, clasificadores para presentaciones y otros clasificadores encuadernados.
(19) Durante el período de investigación de reconsideración se vendió en la UE un importante volumen de mecanismos para encuadernación con anillos, de distintos tipos. Sus diferencias venían determinadas por la anchura de la base, el tipo de mecanismo, el número de anillos, el sistema de apertura, la cantidad de papel que podían sujetar, en términos nominales, el diámetro y la forma de los anillos, así como la longitud y la distancia entre los anillos. Habida cuenta de que los diferentes tipos tienen las mismas características básicas desde el
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