Reglamento (UE) nº 118/2011 de la Comisión, de 10 de febrero de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 37/2 Diario Oficial de la Unión Europea 11.2.2011

ES

REGLAMENTOS REGLAMENTO (UE) N o 118/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2011

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Iniciación

    (1) El 20 de mayo de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 2 ) («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia («país afectado»).

    (2) El procedimiento antidumping se inició tras una denuncia presentada el 6 de abril de 2010 por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH («el denunciante») en nombre de productores que representan una gran proporción, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados mecanismos de encuadernación con anillas. La denuncia contenía prima facie pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    1.2. Partes afectadas por el procedimiento

    (3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los demás productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos de Tailandia, a los representantes del país afectado y a los importadores y usuarios conocidos. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

    (4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber: el denunciante, los demás productores de la Unión conocidos, el productor exportador conocido de Tailandia, los representantes del país afectado e importadores y usuarios conocidos. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron dentro del plazo y señalaron que existían razones específicas para ser oídas.

    (5) Se recibieron respuestas a los cuestionarios y otras contribuciones de un productor exportador de Tailandia, del productor de la Unión denunciante, de cinco importadores y comerciantes no vinculados (incluido uno que también produce en la Unión) y de un usuario.

    (6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    1. Productor de la Unión

    - Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Viena, Austria b) Productor exportador de Tailandia

    - Thai Stationery Industry Co. Ltd, Bangkok, Tailandia c) Empresas vinculadas al productor exportador de Tailandia

    - Wah Hing Stationery Manufactory Limited, Hong Kong d) Importadores de la Unión

    - Giardini Srl, Settimo Milanese, Italia

    - Rendol enterprises, Reilingen, Alemania

    - Industria Meccanica Lombarda srl, Offanengo, Italia (asimismo productor de la Unión)

    - Winter Company Spain SA, España.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO C 131 de 20.5.2010, p. 13.

    11.2.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 37/3

    ES

    1.3. Período de investigación y período considerado

    (7) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período de investigación del perjuicio»).

  2. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1. Producto considerado

    (8) El producto considerado es un mecanismo de encuadernación con anillas, que consiste en al menos dos láminas o alambres de acero con al menos cuatro semianillas de alambre de acero que se fijan a ellos y que se mantienen juntos mediante una cubierta de acero; se pueden abrir tirando de las semianillas o mediante un pequeño mecanismo activador de acero que está fijado al mecanismo de encuadernación con anillas; el producto es originario de Tailandia («el producto considerado») y se clasifica actualmente en el código NC ex 8305 10 00. Los mecanismos de palanca, clasificados en el mismo código NC, no entran en el ámbito de esta investigación.

    (9) Los mecanismos de encuadernación con anillas son utilizados para archivar diferentes tipos de documentos o papeles, entre otros, por los productores de encuadernadoras de anillas, manuales técnicos, álbumes de fotos y sellos, catálogos y folletos.

    (10) Durante el período de investigación se vendieron en la Unión Europea numerosos modelos diferentes del producto considerado. Estos modelos variaban en cuanto al tamaño, la forma y el número de anillas, el tamaño de la placa de base y la forma de abrir las anillas (por tracción o mediante un dispositivo de apertura). Dado que todos ellos tienen las mismas características físicas y técnicas y que pueden, en ciertas gamas, sustituirse unos por otros, la Comisión llegó a la conclusión de que todos los mecanismos de encuadernación con anillas constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento.

    2.2. Producto similar

    (11) Se constató que los productos fabricados y vendidos en el mercado interior de Tailandia tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos que los productos fabricados y vendidos en la Unión por productores de la Unión, por lo que, provisionalmente, se consideran productos similares con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

  3. MUESTREO

    3.1. Muestreo de los importadores no vinculados

    (12) Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Para permitir que la Comisión decidiera si sería efectivamente necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitasen, como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades vinculadas con el producto considerado (tal como se define en la sección

    2.1) durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010.

    (13) Tras el examen de la información presentada y dado el escaso número de importadores que indicaron su disposición a cooperar, se decidió que el muestreo no era necesario.

  4. DUMPING

    (14) Una empresa de Tailandia respondió al cuestionario de los productores exportadores. También respondió una empresa situada en Hong Kong, vinculada a este productor exportador, que se dedica a la venta del producto considerado. De acuerdo con los datos sobre importaciones proporcionados por Eurostat, el productor exportador (junto con su empresa vinculada) representa todas las exportaciones tailandesas a la Unión.

    4.1. Valor normal

    (15) La investigación puso de manifiesto que el productor exportador facilitó información incompleta e incorrecta sobre elementos importantes de sus costes de producción, como el consumo aparente de níquel y de otras materias primas. Además, otros datos facilitados con respecto a los costes de producción y las capacidades de producción eran incoherentes y no se pudieron cotejar. Por último, la investigación puso de relieve que había una empresa vinculada en la República Popular de China que, contrariamente a lo afirmado inicialmente por el productor exportador, se ocupaba de la venta y administración del producto considerado. Los costes notificados no incluían los costes pertinentes de esa empresa vinculada y se consideraron, pues, incompletos.

    (16) Basándose en lo expuesto anteriormente, se llegó a la conclusión de que los datos de los costes proporcionados no constituían una base suficientemente precisa para determinar el valor normal. Por lo tanto, se pensó en la posibilidad de basar los resultados, al menos parcialmente, en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (17) Se informó inmediatamente a la empresa y se le brindó la oportunidad de aportar nuevas explicaciones, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. No obstante, las explicaciones facilitadas por aquella fueron insatisfactorias, ya que no sirvieron para aclarar las incoherencias observadas. Tampoco pudo rebatir las pruebas que demostraban que la empresa había facilitado información incompleta, incorrecta y engañosa. Por otro lado, la empresa no presentó información fundamental sobre la empresa vinculada de la que se ha hecho mención anteriormente, establecida en la República Popular de China y dedicada a la producción y venta del producto considerado.

    L 37/4 Diario Oficial de la Unión Europea 11.2.2011

    ES

    (18) En vista de lo expuesto anteriormente, se pensó que el valor normal del productor exportador debía determinarse provisionalmente basándose en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (19) A falta de otra información más fiable, el valor normal...

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