Reglamento (CE) nº 1592/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 584/96 en lo relativo a la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas21.7.2000 L 182/1

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1592/2000 DEL CONSEJO de 17 de julio de 2000 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 584/96 en lo relativo a la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1 ) y, en particular, sus artículos 9 y 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Investigación previa (1) Mediante el Reglamento (CE) no 584/96 del Consejo (2), se impusieron medidas antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia, exceptuadas las importaciones procedentes de determinados productores tailandeses y croatas, incluido el actual solicitante, en el caso de los cuales, en virtud de la Decisión 96/252/CE de la Comisión (3 ), se aceptaron los compromisos ofrecidos.

    1. Investigación actual 2.1. Solicitud de reconsideración (2) El 24 de febrero de 1999, Thai Benkan Co. Ltd, un productor exportador tailandés del producto afectado (en lo sucesivo denominado 'el solicitante') y el importador a éste vinculado, BKL Fittings Ltd, presentaron una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping (es decir, del compromiso) aplicables en su caso. El alcance de esta reconsideración se limita al examen del dumping, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/ 96 (denominado en lo sucesivo 'el Reglamento de base'). En la solicitud se alegaba que las circunstancias habían cambiado hasta tal punto que el dumping ya no existía y que, por consiguiente, en el caso del solicitante, las medidas aplicables deberían ser derogadas.

    (3) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio de inicio de reconsideración de las medidas (4 ) y abrió una investigación.

    2.2. Partes afectadas por la investigación (4) La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador el inicio de la reconsideración provisional y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia.

    (5) La Comisión envió cuestionarios y recibió información detallada por parte del productor exportador tailandés afectado y de las partes a él vinculadas.

    (6) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria al objeto de determinar el dumping y llevó a cabo...

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