95/489/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1995, relativa a las condiciones impuestas al segundo operador de radiotelefonía GSM en Italia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)          

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1995 relativa a las condiciones impuestas al segundo operador de radiotelefonía GSM en Italia (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (95/489/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,

Después de haber ofrecido a las autoridades italianas, mediante carta de 3 de enero de 1995, y a la empresa Telecom Italia, mediante carta de 30 de enero de 1995, la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista con respecto a las objeciones formuladas a la Comisión en relación con el pago inicial impuesto a Omnitel Pronto Italia,

Considerando lo que sigue:

HECHOS

Medida estatal

(1) El Gobierno italiano impuso un pago inicial como condición para obtener la segunda concesión para la realización y gestión en el territorio italiano de una red de prestación del servicio público de radiotelefonía móvil de comunicación mediante el sistema paneuropeo de tecnología digital denominado GSM. Esta obligación estaba prevista en el pliego de condiciones y no se aplicaba al operador público, Telecom Italia.

La empresa y los servicios considerados

(2) La empresa Telecom Italia Spa está controlada por STET, que posee una participación del 55 % de su capital. A su vez, STET está controlada por IRI y, a través de ésta, por el Gobierno italiano. Por consiguiente, Telecom Italia es una empresa pública a los efectos del apartado 1 del artículo 90.

Con un volumen de negocios de 26,7 billones de liras italianas, Telecom Italia es el sexto operador de telecomunicaciones del mundo; dispone de una plantilla de 101 000 personas y cuenta con más de 25 millones de abonados.

En el momento de su constitución en agosto de 1994, Telecom Italia asumió los derechos exclusivos de explotación de la red pública de telecomunicaciones y del servicio de telefonía vocal que se habían concedido en 1984 a SIP por un período de 20 años.

(3) La telefonía móvil digital celular, que responde a la norma GSM (Global System for Mobile communications), es un servicio desarrollado recientemente en Europa que permite efectuar y recibir llamadas mientras se efectúan desplazamientos dentro de la Comunidad y de algunos otros países europeos. Este servicio, basado en la utilización de un sistema digital, un microteléfono y una tarjeta SIM (Subscriber Identity Module), ofrece más posibilidades que los servicios de radiotelefonía más tradicionales, que están basados en una tecnología analógica. La tecnología digital, además de ser de superior calidad, permite transmitir datos a alta velocidad, dispone de un sistema de codificación que garantiza un mayor grado de confidencialidad y es más económica en frecuencias que los sistemas analógicos. Por otro lado, el sistema GSM se basa em normas comunitarias comunes en el marco de bandas de frecuencias comunes aprobadas a nivel comunitario y, al contrario que los sistemas analógicos, que a menudo son incompatibles de un Estado miembro a otro, está concebido para convertirse en uno de los servicios paneuropeos cuya promoción constituye uno de los objetivos principales de la política de la Unión Europea en materia de telecomunicaciones (1).

Por último, cabe señalar que el naciente mercado de los servicios GSM es particularmente dinámico: algunos estudios revelan que el número de usuarios registrados en Europa occidental podría pasar de algo más de un millón en 1993 a cerca de 15 a 20 millones en el año 2000 (2).

(4) El Consejo ha adoptado una Directiva por la que se reservan las frecuencias de 890-915 Mhz y 935-960 Mhz para la introducción del sistema común de radiotelefonía móvil digital CSM (3). La existencia de estas frecuencias comunes permite la presencia de varios operadores que compitan entre sí. La oferta comercial del servicio GSM en la Comunidad se inició a finales de 1992; desde entonces, casi todos los Estados miembros (Bélgica, España, Italia, Países Bajos, Finlandia, Reino Unido, Dinamarca, Alemania, Francia, Portugal y Grecia) ya han concedido licencias a dos operadores; otros (Austria e Irlanda) han anunciado su intención de hacerlo o incluso han iniciado los procedimientos correspondientes a tal efecto. Suecia ha concedido tres licencias GSM. El Reino Unido, Alemania, los Países Bajos y Francia han concedido o decidido conceder a un tercer operador la autorización para explotar servicios de radiotelefonía digital celular sobre una gama de frecuencias más elevada, conforme a las especificaciones DCS 1800.

La Conferencia Europea de las Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), que agrupa a las autoridades reglamentarias nacionales de treinta y seis países (entre ellos Italia), ha recomendado que se fomente activamente la competencia entre operadores de servicios GSM y se supriman las barreras reglamentarias que la limitan (4).

Antecedentes

(5) Mediante carta de 29 de julio de 1993, la Comisión requirió al Gobierno italiano para que, o bien pusiese fin al monopolio de Telecom Italia (a la sazón, SIP) en materia de radiotelefonía GSM, o bien expusiese su posición en respuesta a las objeciones de la Comisión en relación con dicho monopolio. El Gobierno italiano decidió organizar una licitación para adjudicar una segunda concesión de quince años de duración para la gestión de una red de radiotelefonía móvil GSM. El anuncio de licitación se publicó en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica de 16 de diciembre de 1993 (n° 294) y no preveía pago inicial alguno.

El 29 de enero de 1994 el Gobierno italiano envió el pliego de condiciones a las empresas que habían respondido al anuncio de licitación. Este documento establecía que las ofertas debían mencionar « el importe, en miles de millones de liras, que el licitador está dispuesto a pagar una tantum a la adjudicación de la concesión » (cláusula 4.9.1, p. 44). El pliego de condiciones señalaba, asimismo, que dicho importe sería uno de los criterios de selección (p. 51), pero no precisaba qué ponderación le correspondería. La fecha límite para la presentación de ofertas quedó fijada en el 1 de marzo de 1994 (cláusula 3.9, p. 19).

Hasta el 2 de marzo de 1994, es decir, después de dicha fecha límite, no se remitió a la Comisión el pliego de condiciones. Mediante carta de 1 de abril de 1994, ésta manifestó su pesar por que el pliego de condiciones elaborado para la designación del segundo operador impusiese a éste unas condiciones menos favorables que aquellas de que disfrutaba SIP, especialmente, el desembolso de un pago inicial (la puja) y el canon anual mínimo que el licitador se comprometía a abonar durante los cinco primeros años fuera cual fuera su volumen de negocios, cuando en el caso de SIP sólo estaban sujetos a ese canon del 3,5 % sus ingresos efectivos.

La Comisión instó al Gobierno italiano a que renunciase a esas dos condiciones y examinase las ofertas de los dos consorcios que habían quedado en liza, atendiendo únicamente a los otros criterios indicados en el pliego de condiciones, es decir, a los criterios cualitativos.

El 18 de abril de 1994, el Gobierno italiano comunicó oficialmente el nombre del consorcio seleccionado, Omnitel Pronto-Italia, y la ponderación aplicada para la selección, de la que no tenían conocimiento los candidatos. El consorcio seleccionado obtuvo la mayor puntuación en todos los criterios de selección.

En su carta de 11 de mayo de 1994, la Comisión respondió que mantenía sus reservas en cuanto al « pago económico inicial », esto es, en cuanto a la puja. Habida cuenta de que los demás criterios de selección eran favorables a Omnitel, la Comisión solicitó que se reconsiderase esa condición sin poner en cuestión ni retrasar el inicio del servicio de dicho operador.

Ante el silencio del Gobierno italiano, la Comisión recordó el 27 de julio de 1994 que no podía poner fin al procedimiento de infracción incoado antes de que se concediese formalmente la licencia y volvió a recabar la posición del Gobierno italiano en lo referente a la puja. Habida cuenta de la menor incidencia del canon anual mínimo impuesto al segundo operador con respecto al pago inicial, la Comisión ha decidido concentrarse únicamente en este último aspecto, sin aceptar por ello el primero.

Mediante carta de 8 de agosto de 1994, las autoridades italianas respondieron a propósito de este último punto que los competidores y, entre ellos el consorcio seleccionado, tenían conocimiento de esta obligación, ya que estaba prevista de manera explícita en el pliego de condiciones, y...

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