Reglamento nº 101 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) Disposiciones uniformes relativas a la homologación, por una parte, de vehículos de pasajeros impulsados únicamente por un motor de combustión interna o por una cadena de tracción eléctrica híbrida, respecto a la medición de la emisión de dióxido de carbono y el consumo de carburante o bien del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica y, por otra, de vehículos de las categorías M1 y N1 impulsados únicamente por una cadena de tracción eléctrica, respecto a la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE/ONU sobre la situación TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Reglamento no 101 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) -Disposiciones uniformes relativas a la homologación, por una parte, de vehículos de pasajeros impulsados únicamente por un motor de combustión interna o por una cadena de tracción eléctrica híbrida, respecto a la medición de la emisión de dióxido de carbono y el consumo de carburante o bien del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica y, por otra, de vehículos de las categorías M1 y N1 impulsados únicamente por una cadena de tracción eléctrica, respecto a la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica Adenda 100: Reglamento no 101

Revisión 2

Incluye todos los textos válidos hasta:

El suplemento 6 de la versión original del Reglamento -- Fecha de entrada en vigor: 4 de abril de 2005.

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplica a la medición de la emisión de dióxido de carbono (CO2) y el consumo de carburante, o a la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica de vehículos de la categoría M1 impulsados únicamente por un motor de combustión interna o por una cadena de tracción eléctrica híbrida, así como a la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica de vehículos de las categorías M1 y N1 impulsados únicamente por una cadena de tracción eléctrica (1).

  2. DEFINICIONES A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. 'homologación de un vehículo': homologación de un tipo de vehículo respecto a la medición del consumo de energía (carburante o energía eléctrica);

    2.2. 'tipo de vehículo': categoría de vehículos provistos de un motor de propulsión que no presentan entre sí diferencias esenciales por lo respecta a la carrocería, la cadena de tracción, la transmisión, la batería de tracción (en su caso), los neumáticos y la masa en vacío;

    2.3. 'masa en vacío': masa del vehículo habilitado para circular, sin conductor, pasajeros ni carga, pero con el depósito de carburante (en su caso) lleno, líquido refrigerante, baterías de servicio y de tracción, lubricantes, cargador a bordo, cargador portátil, herramientas y rueda de repuesto, con todos los elementos que corresponden al vehículo en cuestión y van suministrados por su fabricante;

    2.4. 'masa de referencia': masa del vehículo en vacío incrementada en un valor uniforme de 100 kg;

    2.5. 'masa máxima': masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante (que puede ser superior a la masa máxima autorizada por la administración nacional);

    2.6. 'masa de ensayo': en relación con los vehículos eléctricos puros, se trata de la masa de referencia, para los vehículos de la categoría M1, y de la masa en vacío más la mitad de la carga completa, para los vehículos de la categoría N1;

    2.7. 'dispositivo de arranque en frío': dispositivo que enriquece temporalmente la mezcla de aire y carburante del motor para facilitar el arranque;

    (1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2).

    L 158/34 ES Diario Oficial de la Unión Europea 19.6.2007

    2.8. 'dispositivo auxiliar de arranque': dispositivo que facilita el arranque del motor sin enriquecimiento de la mezcla de aire y carburante, por ejemplo, las bujías de precalentamiento o el cambio en el avance de inyección;

    2.9. 'cadena de tracción': sistema de uno o varios dispositivos de almacenamiento de energía, convertidor(es) y transmisor(es) de energía que transforman la energía almacenada en energía mecánica transmitida a las ruedas para la propulsión del vehículo;

    2.10. 'vehículo de motor de combustión interna': vehículo impulsado exclusivamente por un motor de combustión interna;

    2.11. 'cadena de tracción eléctrica': sistema consistente en uno o más dispositivos de almacenamiento de energía eléctrica (por ejemplo, una batería, un volante de inercia electromecánico o un ultracondensador), uno o más dispositivos de acondicionamiento de la energía eléctrica y uno o más aparatos eléctricos que convierten la energía eléctrica acumulada en la energía mecánica que se transmite a las ruedas para la propulsión del vehículo;

    2.12. 'vehículo eléctrico puro': vehículo impulsado exclusivamente por energía eléctrica;

    2.13. 'cadena de tracción híbrida': cadena de tracción con al menos dos convertidores de energía distintos y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía (situados en el propio vehículo) para propulsar el vehículo;

    2.13.1. 'cadena de tracción eléctrica híbrida': cadena de tracción que, a efectos de su propulsión mecánica, se alimenta de la energía de las dos fuentes de energía o potencia eléctrica acumulada (situadas en el propio vehículo) siguientes:

    -- un carburante fungible, -- y un dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica (por ejemplo, batería, condensador, volante de inercia/generador, etc.);

    2.14. 'vehículo híbrido': vehículo impulsado por una cadena de tracción híbrida;

    2.14.1. 'vehículo eléctrico híbrido': vehículo impulsado por una cadena de tracción eléctrica híbrida;

    2.15. 'autonomía eléctrica': en relación con los vehículos impulsados exclusivamente por una cadena de tracción eléctrica o por una cadena de tracción eléctrica híbrida con recarga desde el exterior, la distancia que puede recorrerse en modo eléctrico con una batería completamente cargada (u otro dispositivo de almacenamiento de la energía eléctrica), medida conforme al procedimiento descrito en el anexo 9;

    2.16. 'sistema de regeneración periódica': dispositivo anticontaminante (por ejemplo, un catalizador o un filtro de partículas) que exige un proceso de regeneración periódica en menos de 4 000 km de funcionamiento ordinario del vehículo. En caso de que la regeneración que realiza un dispositivo anticontaminante tenga lugar como mínimo una vez por ensayo del tipo I y que ya haya regenerado al menos una vez a lo largo del ciclo de preparación del vehículo, el sistema se considerará de regeneración continua y no exigirá un procedimiento de ensayo especial. El anexo 10 no será aplicable a los sistemas de regeneración continua.

    El procedimiento de ensayo específico para los sistemas de regeneración periódica no se aplicará al dispositivo de regeneración si así lo solicita el fabricante, que deberá en tal caso facilitar al organismo homologador, con la conformidad del servicio técnico, los datos que demuestren que, durante los ciclos de regeneración, la emisión de CO2 no supera el valor declarado en más de un 4 %.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 3.1. El fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado deberá presentar la solicitud de homologación de un tipo de vehículo por lo que se refiere a la medición de la emisión de dióxido de carbono y el consumo de carburante o a la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica.

    3.2. Deberá presentarse con los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como ir acompañada de lo siguiente:

    19.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 158/35

    3.2.1. Una descripción de las características esenciales del vehículo que comprenda todos los aspectos contemplados en los anexos 1, 2 o 3, en función del tipo de cadena de tracción. A petición del servicio técnico encargado de los ensayos, o del fabricante, se podrá tener en cuenta información técnica complementaria en el caso de vehículos específicos de bajo consumo de combustible.

    3.2.2. Una descripción de las características básicas del vehículo que comprenda las contempladas en el anexo 4.

    3.3. El servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación deberá recibir un vehículo representativo del tipo que se pretende homologar. En caso de que el vehículo esté impulsado por un motor de combustión interna o por una cadena de tracción eléctrica híbrida, el servicio técnico verificará durante el ensayo si cumple los valores límite aplicables a dicho tipo, conforme a las disposiciones del Reglamento no 83.

    3.4. El organismo competente verificará la existencia de disposiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de que sea concedida la homologación de dicho tipo de vehículo.

  4. HOMOLOGACIÓN 4.1. Si se han medido las emisiones de CO2 y el consumo de carburante del motor de combustión interna o el consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica del tipo de vehículo que se prevé homologar conforme al presente Reglamento y cumplen lo establecido en el punto 5, se concederá la homologación a ese tipo de vehículo.

    4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Las dos primeras cifras de dicho número (actualmente 00, lo que corresponde al Reglamento en su versión original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar ese mismo número a otro tipo de vehículo.

    4.3. Se notificará a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento la homologación de un tipo de vehículo o la ampliación o denegación de la misma con arreglo al Reglamento mediante un impreso que deberá ajustarse al modelo contemplado en el anexo 4 del presente Reglamento.

    4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente...

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