Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (76/759/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refiren, entre otros aspectos, a los indicadores de dirección;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien a carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3);

Considerando que el Consejo, en su Directiva 76/756/CEE (4), ha adoptado las prescripciones comunes relativas a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de vehículos a motor y de sus remolques;

Considerando que, mediante un procedimiento de homologación armonizado de los indicadores de dirección, cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas, y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de indicador de dirección ; que la fijacín de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará intútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros;

Considerando que es conveniente tener en cuenta algunas de las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la O.N.U. en su Reglamento nº 6 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los indicadores de dirección de los vehículos a motor (a excepción de los ciclomotores) y de sus remolques (5), anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros sobre la base de las prescripciones comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Los Estados miembros expedirán la homologación CEE a todo tipo de indicador de dirección que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas previstas en los Anexos 0, III, IV y V.

  2. El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, si fuere preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho control se limitará a la práctica de sondeos. (1)DO nº 28 de 17.2.1967, p. 458/67 (2)DO nº 224 de 5.12.1966, p. 3802/66 (3)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1 (4)DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 1 (5)Documento de la Comisión Económica para Europa E/ECE/324 Add. 5 de 2.5.1967.

Artículo 2

Para cada tipo de indicador de dirección que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse al modelo establecido en el Anexo III.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los indicadores de dirección cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1, y otros dispositivos.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento, la comercialización de los indicadores de dirección, siempre que lleven la marca de homologación CEE.

  2. No obstante, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de aquellos indicadores de dirección que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se ajustren al prototipo homologado.

Ese Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, copia de los certificados de homologación, cuyo modelo figura en el Anexo II, extendidos para cada tipo de indicador de dirección que homologuen o cuya homologación denieguen.

Artículo 5
  1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinados...

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