2000/C 365 E/24Propuesta de Reglamento del Consejo sobre las medidas de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior [COM(2000) 538 final 2000/0226(CNS)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre las medidas de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior (2000/C 365 E/24) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 538 final 2000/0226(CNS) (Presentada por la Comisión el 8 de septiembre de 2000) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la normativa sectorial en vigor, la Comunidad estÆ facultada para aplicar en el mercado interior medidas de promoción de una serie de productos agrícolas.

(2) Habida cuenta de las perspectivas de evolución de los mercados y de la experiencia adquirida, parece indicado que, para garantizar a los consumidores una información completa, se acometa, a semejanza de lo ya previsto con relación a los países terceros, una política global y coherente de información y promoción de los productos agrícolas, y, con carÆcter subsidiario, de los alimenticios, en la que se excluya toda incentivación del consumo de un producto basada en su origen concreto.

(3) Dicha política debe completar y reforzar eficazmente las medidas emprendidas por los Estados miembros, promoviendo ante el consumidor comunitario la imagen de los productos, especialmente en lo que se refiere a su calidad y aspectos nutricionales y a la seguridad de los alimentos.

(4) Es necesario concretar los criterios de selección de los productos, sectores y temas que vayan a ser objeto de las campaæas comunitarias.

(5) Para garantizar la coherencia y eficacia de los programas, es preciso, asimismo, prever el establecimiento de unas líneas directrices que, completÆndose con los pliegos de condiciones que determinen los Estados miembros, fijen para cada producto o sector seleccionado los elementos esenciales de esos programas.

(6) Dado el carÆcter tØcnico de las tareas por realizar, es conveniente prever tambiØn la posibilidad de que la Comisión recurra a los servicios de un comitØ de expertos en comunicación o de uno o varios asistentes tØcnicos.

(7) Procede, por otra parte, definir los criterios de financiación de las medidas, estableciendo la regla general de que la Comunidad asuma oenicamente una parte de los costes de aquØllas a fin de responsabilizar mÆs así a los Estados miembros interesados y a las organizaciones que presenten las propuestas; no obstante, en casos excepcionales, podrÆ resultar oportuno no exigir la contribución financiera de los Estados miembros; en el caso concreto de las medidas de información dirigidas a los regímenes comunitarios en materia de origen, producción ecológica y etiquetado, la necesidad de una información adecuada sobre estos sistemas relativamente recientes justifica que la financiación deba ser compartida por la Comunidad y los Estados miembros.

(8) Con objeto de garantizar una buena relación coste-eficacia de las medidas seleccionadas, procede disponer que la ejecución de Østas se confíe, por los procedimientos que sean adecuados, a organismos que dispongan de las estructuras y las competencias necesarias.

(9) Para poder controlar la correcta ejecución de los programas así como el impacto de las medidas, es necesario prever que los Estados miembros se encarguen de realizar un seguimiento eficaz y que la evaluación de los resultados corra a cargo de un organismo independiente.

(10) Las medidas precisas para la aplicación del presente Reglamento deberÆn adoptarse de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1); a tal efecto, se seguirÆ el procedimiento de gestión que prevØ el artículo 4 de esa misma Decisión; en este contexto, los ComitØs de gestión interesados deberÆn actuar conjuntamente.

(11) Es conveniente, por otra parte, que los gastos originados por la financiación de las medidas y de la asistencia tØcnica europeas se asimilen a los de las medidas de intervención enmarcadas en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (2).

(12) Las disposiciones en materia de medidas de promoción que figuran en las reglamentaciones sectoriales difieren las unas de las otras y han sido modificadas en diversas ocasiones, resultando así difíciles de aplicar; es conveniente, por este motivo, armonizarlas y simplificarlas, recogiØndolas en un solo texto, y proceder a la derogación de las disposiciones y reglamentos sectoriales que se hallan vigentes en esa materia.

ESC 365 E/270 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.12.2000 (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(13) Es necesario, en fin, prever las medidas adecuadas para facilitar el paso de esas disposiciones y reglamentos sectoriales al nuevo rØgimen dispuesto por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. La Comunidad podrÆ financiar, total o parcialmente, la realización en su territorio de medidas de información y de promoción en favor de productos agrícolas y alimenticios.

  2. Dichas medidas no deberÆn tener por objeto marcas comerciales ni incitar al consumo de un producto por razón de su origen concreto. Esta disposición no excluirÆ la posibilidad de que, en las medidas contempladas en el artículo 2, se indique el origen del producto cuando se trate de una denominación acuæada en virtud de la normativa comunitaria.

Artículo 2

Las medidas a las que se refiere el artículo 1 serÆn las siguientes:

  1. medidas de...

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