Reglamento (CEE) nº 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable          

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REGLAMENTO ( CEE ) N º 1191/69 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 1969

relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 y 94 ,

Vista la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que uno de los objetivos de la política común de transportes es la eliminación de las desigualdades debidas a la imposición a las empresas de transporte , por parte de los Estados miembros , de obligaciones inherentes a la noción de servicio público , que falsean sustancialmente las condiciones de la competencia ;

Considerando que es por tanto necesario suprimir las obligaciones de servicio público definidas en el presente Reglamento ; que , no obstante , su mantenimiento es indispensable en ciertos casos para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte ; que esta provisión se aprecia en función de la oferta y de la demanda de transporte existentes , así como de las necesidades de la colectividad ;

Considerando que tales medidas de supresión no abarcan los precios ni las condiciones de transporte impuestos a las empresas en el sector de los transportes de viajeros , en interés de una o de varias categorías sociales particulares ;

Considerando que , para la aplicación de tales medidas , es necesario definir las diferentes obligaciones de servicio público a que se refiere el presente Reglamento ; que éstas incluyen la obligación de explotar , la obligación de transportar , y la obligación tarifaria ;

Considerando que es necesario dejar a los Estados miembros la iniciativa para la adopción de medidas de supresión o de mantenimiento de obligaciones de servicio público ; que , no obstante , estas obligaciones pueden implicar cargas para las empresas de transporte , por lo que éstas deben poder presentar solicitudes de supresión a las autoridades competentes de los Estados miembros ;

Considerando que es conveniente prever que las empresas de transporte sólo puedan presentar solicitudes de supresión de las obligaciones de servicio público cuando tales obligaciones impliquen para las mismas desventajas económicas determinadas según los métodos comunes definidos en el presente Reglamento ;

Considerando que , con objeto de mejorar la explotación , las empresas de transporte deben tener la posibilidad de proponer en su solicitud , la utilización de otra técnica de transporte mejor adaptada al tráfico en cuestión ;

Considerando que , al decidir el mantenimiento de obligaciones de servicio público , las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder acompañar su decisión con condiciones capaces de mejorar el rendimiento de las prestaciones de que se trate ; que es necesario que las autoridades competentes , al decidir la supresión de una obligación de servicio público , puedan no obstante prever , para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte , el establecimiento de un servicio de sustitución ;

Considerando que es importante , para tener en cuenta los intereses de todos los Estados miembros , establecer un procedimiento comunitario para el caso en que la supresión de una obligación de explotar o transportar pudiese interferir los intereses de otro Estado miembro ;

Considerando que , con objeto de permitir la adecuada organización del examen de las solicitudes de supresión de las obligaciones de servicio público presentadas por las empresas , conviene fijar , por un lado , el plazo en el que deben presentarse estas solicitudes y , por otro , el plazo de examen de tales solicitudes por los Estados miembros ;

Considerando que en virtud del artículo 5 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , el mantenimiento de una obligación de servicio público definida en el presente Reglamento , decidido por las autoridades competentes implica la obligación de compensar las cargas resultantes para las empresas de transporte ;

Considerando que el derecho a la compensación de las cargas debe surgir , para las empresas de transporte , a partir de la decisión de los Estados miembros , de mantener una obligación de servicio público ; que en razón del sistema de anualidad presupuestaria , este derecho no puede sin embargo surgir , en el período inicial de aplicación del presente Reglamento , antes del 1 de enero de 1971 ; esta fecha podrá ser prorrogada en relación con eventuales prórrogas de los plazos de examen de las solicitudes de las empresas de transporte ;

Considerando que , por otra parte , el artículo 6 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , prevé que los Estados miembros deben proceder a la compensación de las cargas resultantes , en el sector de los transportes de viajeros , de la aplicación de precios y condiciones de transporte impuestos en interés de una categoría social particular ; que esta compensación deberá entrar en vigor a partir del 1 de enero de 1971 ; esta fecha se podrá aplazar un año , mediante un procedimiento comunitario , en caso de dificultades particulares para un Estado miembro ;

Considerando que la compensación de las cargas que resulten , para las empresas de transporte , del mantenimiento de las obligaciones de servicio público , debe ser efectuada según métodos comunes ; que , para establecer esas compensaciones , hay que tener en cuenta las repercusiones que la supresión de la obligación tendría sobre la actividad de la empresa ;

Considerando que es necesario aplicar las disposiciones del presente Reglamento a cualquier nuevo caso de obligaciones de servicio público , tal como se definen en el presente Reglamento , que pudieren imponerse a una empresa de transporte ;

Considerando que las compensaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento son concedidas por los Estados miembros , según los métodos comunes establecidos por el presente Reglamento , por lo que se debe eximir a esas compensaciones del procedimiento de información previa previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que la Comisión debe poder obtener de los Estados miembros cualesquiera informaciones útiles sobre la aplicación del presente Reglamento ;

Considerando que , al objeto de permitir al Consejo examinar la situación existente en cada...

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