Reglamento (CE) nº 692/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009, por el que se inicia la reconsideración, en relación con un «nuevo exportador», del Reglamento (CE) nº 1001/2008 del Consejo, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Malasia, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.7.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 199/9

ES

REGLAMENTO (CE) N o 692/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2009

por el que se inicia la reconsideración, en relación con un «nuevo exportador», del Reglamento (CE) n o 1001/2008 del Consejo, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de Malasia, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

    (1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud fue presentada por Pantech Steel Industries SDN. BHD. («el solicitante»), un productor exportador de Malasia («el país afectado»).

  2. PRODUCTO

    (2) El producto sujeto a reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originario de Malasia («el producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.

  3. MEDIDAS VIGENTES

    (3) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) n o 1001/2008 del Consejo

    ( 2

    ), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto en cuestión originario de Malasia, incluido el producto afectado fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 75 %, con excepción de las de una empresa explícitamente mencionada, que está sujeta a un tipo de derecho individual.

  4. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

    (4) El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 («el período de investigación inicial») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

    (5) El solicitante alega, además, que ha contraído obligaciones contractuales irrevocables de exportar a la Comunidad el producto afectado en un futuro próximo.

  5. PROCEDIMIENTO

    (6) Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios manifiestamente afectados, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones. No...

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