Iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo sobre procedimientos de insolvencia, presentada al Consejo el 26 de mayo de 1999

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos jurídicos preparatorios) CONSEJO INICIATIVA de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo sobre procedimientos de insolvencia, presentada al Consejo el 26 de mayo de 1999 (1999/C 221/06) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la iniciativa de Alemania y Finlandia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea persigue el objetivo de crear una zona de libertad, seguridad y justicia.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar los procedimientos de insolvencia que tengan respercusiones transfronterizas y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo.

(3) Se trata de un objetivo que corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado.

(4) Las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por la legislación comunitaria. Si bien es cierto que la quiebra de dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado internacional, es necesario un acto comunitario que permita coordinar las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente.

(5) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (forum shopping).

(6) Por consiguiente, esos objectivos no pueden alcanzarse de forma suficiente a nivel nacional, por lo que está justificada una acción a nivel comunitario.

(7) Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento se limita a unas disposiciones que regulan la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación.

Asimismo, el presente Reglamento contiene disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al Derecho aplicable, decisiones que satisfacen igualmente dicho principo.

(8) Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (3) por los Convenios de adhesión a dicho Convenio (4).

(9) Para alcanzar el objetivo de mejorar y acelerar los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y Derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

(10) El presente Reglamento será igualmente aplicable a todos los procedimientos, independientemente de que el deudor sea una persona física o jurídica, un comerciante o un particular. Los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros, entidades de crédito, organismos de inversión que posean fondos o valores negociables de terceros y organismos de inversión colectiva están excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

ESC 221/8 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3.8.1999 (1) Dictamen emitido el . . . (no publicado aún en el Diario Oficial) (2) Dictamen emitido el . . . (no publicado aún en el Diario Oficial) (3) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.

(4) DO L 204 de 2.8.1975, p. 28.

DO L 304 de 30.10.1978, p. 1.

DO L 388 de 31.12.1982, p. 1.

DO L 285 de 3.10.1989, p. 1.

DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.

Dichos organismos no están contemplados en el Reglamento dado que están sujetos a regímes especiales y que, en parte, las autoridades nacionales de control disponen de amplias competencias de intervención.

(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos legales, apenas es practicable un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles. Esto puede aplicarse, por ejemplo, a las muy diferentes normativas en materia de garantías que pueden encontrarse en la Comunidad. Pero también los privilegios que los deudores concretos reclaman para sí mismos en el procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente diferente. El Reglamento pretende tenerlo en cuenta mediante dos vías: por una parte, se contemplan vínculos especiales para derechos de especial importancia (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, se autorizan, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarcan exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.

(12) El paralelismo entre el procedimiento principal de insolvencia -reconocido en los demás Estados miembros- y el procedimiento secundario, que permite a los deudores en otro Estado miembro invocar un instrumento local para salvaguardar sus intereses, impide una centralización excesivamente rígida. Unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal garantizarán la necesaria unidad dentro de la Comunidad.

(13) Los procedimientos de insolvencia pueden abrirse en el Estado miembro donde el deudor tiene el centro de intereses principal. El procedimiento principal tiene alcance universal. Pretende abarcar todos los bienes del deudor a escala mundial y afectar a todos los acreedores donde quiera que se encuentren. Como centro de intereses principal se designa el lugar con el que el deudor mantiene regularmente las relaciones más estrechas en el que se concentran sus diversos contactos de negocios y en el que se encuentra la mayoría de las veces la parte más importante de sus bienes. Este lugar es igualmente bien conocido por los acreedores.

(14) Las normas de competencia del presente Reglamento sólo fijan la competencia internacional, es decir, designan al Estado miembro contratante cuyos tribunales pueden abrir un procedimiento de insolvencia. La competencia territorial interna dentro de ese Estado debe ser determinada por su Derecho nacional.

(15) La regla de competencia internacional del apartado 1 del artículo 3 faculta al tribunal competente para abrir el procedimiento principal de insolvencia, para ordenar medidas provisionales y cautelares desde el momento mismo de solicitud de apertura del procedimiento. Las medidas cautelares y provisionales, ya sean anteriores o posteriores al inicio del procedimiento de insolvencia, son muy importantes para garantizar la eficacia del mismo. El presente Reglamento contempla a este respecto dos posibilidades. Por una parte, el tribunal competente para el procedimiento principal de insolvencia puede también disponer acerca de los bienes situados en el extranjero. Respecto de dichos bienes puede disponerse con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 25. Por otra parte, el síndico provisional de insolvencia designado con anterioridad al procedimiento principal puede solicitar, en el Estado en que se encuentre un establecimiento del deudor y en el que éste desea iniciar un procedimiento secundario de insolvencia, las medidas de seguridad posibles con arreglo al Derecho de dicho Estado (artículo 38).

(16) El derecho a solicitar la apertura de procedimientos territoriales independientes está limitado a los acreedores locales y a los acreedores de establecimientos locales o a los casos en que el procedimiento principal no puede incoarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que el deudor tiene su centro de intereses principal. El motivo de esta limitación de procedimientos particulares independientes es que dichos...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT