Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 1.11.2011

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(Anuncios)

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

COMISIÓN EUROPEA

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía

(2011/C 320/04)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1

) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía, están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

Denuncia

La denuncia fue presentada el 20 de septiembre de 2011 por el «Defence Committee of the Steel Butt-Welding Fittings Industry» (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope) de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de productores que representan una porcentaje mayoritario, en este caso más del 25 %, de la producción total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, de la

Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación consiste en accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines («el producto afectado»).

Alegación de dumping ( 2 )

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de Rusia y Turquía («los países afecta

dos»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

La alegación de dumping relativa a Turquía se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

A falta de datos fiables disponibles sobre los precios en el mercado nacional ruso, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para los dos países afectados.

  1. Alegación de perjuicio

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario de Turquía han aumentado en términos de cuota de mercado, mientras que las importaciones del producto investigado originario de Rusia han aumentado globalmente, en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. ) Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable al de un «producto similar» en el mercado nacional del país exportador. Por «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto en cuestión o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al mismo.

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 320/5

Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre, y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés

Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores ( 3 ) del producto investigado de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.

Investigación de los productores exportadores

P r o c e d i m i e n t o p a r a s e l e c c i o n a r a l o s p r o d u c t o r e s e x p o r t a d o r e s q u e s e r á n i n v e s t i g a d o s e n R u s i a y T u r q u í a

Dado que el número de productores exportadores de Rusia y Turquía que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:

- el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

- el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto investigado vendidas para su exportación a la Unión durante el período de investiga

ción (del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011) correspondientes a cada uno de los veintisiete Estados miembros ( 4

), por separado y en conjunto,

- el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto investigado vendidas en el mercado nacional durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011),

- las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado,

- los nombres y las actividades...

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