Asunto C-231/14 P: Recurso de casación interpuesto el 8 de mayo de 2014 por InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 27 de febrero de 2014 en el asunto T-91/11, InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp./ Comisión Europea

Sectioninformación judicial
Issuing OrganizationTribunal de la Función Pública

7.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 212/20

Lengua de procedimiento: inglés

Recurrente: InnoLux Corp., anteriormente Chimei InnoLux Corp. (representantes: J.-F. Bellis, avocat, y R. Burton, Solicitor)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

— Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que confirma la multa impuesta a InnoLux por la Decisión controvertida, basada en el importe de las entregas de pantallas LCD efectuadas dentro del grupo de la recurrente en sus fábricas en China y Taiwán.

— Que se anule la Decisión de la Comisión en la medida en que impone una multa a InnoLux basándose en el valor de las entregas de pantallas LCD efectuadas dentro del grupo de la recurrente en sus fábricas en China y Taiwán.

— Que, consiguientemente, se reduzca a 173 millones de euros la multa impuesta a InnoLux.

— Que se condene a la Comisión a cargar con todas las costas del proceso, incluidas las del procedimiento ante el Tribunal General.

1. Primer motivo, basado en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General al declarar que las entregas de pantallas LCD efectuadas dentro del grupo de la recurrente en sus fábricas en China y Taiwán entran en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE por el mero hecho de que, en tales fábricas, las pantallas LCD se incorporan como componentes a monitores de ordenador que la recurrente vende en el EEE. El primer motivo se basa en las siguientes alegaciones: a) La infracción declarada en la Decisión controvertida sólo cubre las entregas de pantallas LCD en el EEE, vendidas a terceros o entregadas dentro del grupo, sin distinguir entre las entregas dentro del grupo efectuadas por participantes en el cártel integrados verticalmente que forman una única empresa con el comprador vinculado a ellos y aquéllas que no.

b) El empleo del concepto de las denominadas «ventas EEE directas a través de productos transformados» es contrario al razonamiento de la sentencia Europa Carton, basado en tratar las entregas dentro del grupo de manera idéntica a las ventas a terceros.

c) Aplicar el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Tratado EEE a las entregas de pantallas LCD que tienen lugar fuera del EEE es contrario a la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia Wood Pulp I.

d) El concepto de las denominadas «ventas EEE directas a través de productos transformados» lleva a excluir ilegalmente del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE y del...

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