Reglamento (CE) nº 3287/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las inspecciones previas a la expedición de exportaciones de la Comunidad          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) no 3287/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 relativo a las inspecciones previas a la expedición de exportaciones de la Comunidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que una serie de países en desarrollo recurren a los denominados programas de inspección previa a la expedición con el fin de garantizar una distribución apropiada de sus limitadas divisas a los importadores y para combatir prácticas como la sobrefacturación, la subfacturación y el fraude; que estos países en desarrollo encomiendan a empresas privadas esta tarea, que incluye un control de la calidad y el precio de las mercancías que se pretende exportar a su territorio;

Considerando que la Comunidad reconoce el derecho de los países en desarrollo a recurrir a la inspección previa a la expedición; que, sin embargo, las inspecciones previas a la expedición pueden dar lugar a intromisiones abusivas en el precio libremente convenido entre las partes contratantes y a otras prácticas que constituyen obstáculos innecesarios al comercio; que por lo tanto es preciso hacer esfuerzos a través de la cooperación y la asistencia técnica a fin de reducir la necesidad de la inspección previa a la expedición;

Considerando que el Acta final de la Ronda Uruguay, firmada el 15 de abril de 1994 en Marraquech (Marruecos), establece un Acuerdo sobre inspección previa a la expedición entre los miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en lo sucesivo «OMC»); que este acuerdo ha sido aprobado y debe ser aplicado en la Comunidad;

Considerando que la legislación comunitaria concede a los exportadores garantías adicionales de que las actividades de inspección previas a la expedición se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo OMC y por lo tanto no constituyan una barrera al comercio;

Considerando que a dicho fin, las actividades de inspección previas a la expedición llevadas a cabo en la Comunidad deben someterse a determinadas condiciones;

Considerando que, para el mantenimiento de una política comercial de la Comunidad regida por principios uniformes, es necesario que la regulación de las actividades de las entidades de inspección previa a la expedición se haga de manera uniforme;

Considerando que existen buenas razones para simplificar todo lo posible los procedimientos, en particular por lo que respecta a la revisión de precios; que, sin embargo, las exenciones no están previstas en el Acuerdo de la OMC y que únicamente se podrán establecer con el acuerdo de las entidades de inspección previa a la expedición;

Considerando que un procedimiento rápido y eficaz para resolver las controversias entre exportadores y entidades de inspección previa a la expedición debe ser establecido; que dicho procedimiento está previsto en el Acuerdo OMC;

Considerando que las controversias relativas al incumplimiento de las condiciones o del procedimiento por parte de las entidades de inspección previa a la expedición deberían resolverse con los países terceros a través de dichas entidades con arreglo a los procedimientos pertinentes de la Comunidad y de la OMC;

Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo de la OMC prevé la prestación de asistencia técnica a países terceros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento regula las actividades, realizadas en el territorio aduanero de la Comunidad Europea por cuenta de gobiernos o entes públicos de países terceros, de las entidades de inspección previa a la expedición, consistentes en controles de la calidad, la cantidad y el precio, incluyendo el tipo de cambio y las condiciones financieras, de las mercancías destinadas a la exportación al territorio de estos paísees terceros (programas de inspección previa a la expedición).

Artículo 2
  1. Las actividades de las entidades de inspección previa a la expedición, tal como se definen en el artículo 1, estarán sometidas al procedimiento de notificación previa en las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

  2. Al notificar sus actividades, las entidades de inspección previa a la expedición comunicarán a la Comisión las cláusulas, excepto las relativas a la remuneración, del contrato con los gobiernos o entidades públicas...

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