Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica el punto 1.2 de la parte II de la Instrucción Consular Común y se añade un nuevo cuadro a dicha Instrucción

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2003 por la que se modifica el punto 1.2 de la parte II de la Instrucción Consular Común y se añade un nuevo cuadro a dicha Instrucción (2004/15/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Visto el Reglamento(CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Vista la iniciativa de Francia,

Considerando lo siguiente:

(1) La posibilidad de que un Estado miembro pueda estar representado por otro Estado miembro en un tercer país,

que se establece en el punto 1.2 de la parte II de la Instrucción Consular Común (ICC), se limita en la actualidad al caso de que en el tercer país no haya representación del Estado miembro que solicita ser representado.

(2) El importante incremento de la solicitud de visados de entrada en el espacio Schengen requiere que, en adelante, para la expedición de visados uniformes en los terceros países se intente una sinergia de instrumentos entre Estados miembros, con coordinación y una racionalización de la implantación de los servicios encargados del estudio de las solicitudes de visado. De este modo, es necesario prever la posibilidad de que un Estado miembro sea representado en un tercer Estado por otro Estado miembro, aunque tenga representación diplomática en dicho tercer país, siempre que haya un repartoequilibrado entre Estados miembros.

(3) Por otro lado, conviene, por motivos de transparencia,

añadir un nuevo anexo a la ICC, consistente en un cuadro de representación en materia de expedición de visados uniformes.

(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión que, por tanto, no es vinculante para este país ni aplicable a él. Al tener como objetivo la presente Decisión el desarrollo del acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo,

deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora o no a su legislación nacional.

(5) Por lo que se refiere a la República de...

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