Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo

SectionProtocolo

ES

4.2.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 34/19

PROTOCOLO

relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo

LAS PARTES CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

EN SU CONDICIÓN DE PARTES en el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976, y enmendado el 10 de junio de 1995,

DESEOSAS de cumplir las obligaciones previstas en el artículo 4, párrafos 3 e) y 5, de dicho Convenio,

CONSIDERANDO que las zonas costeras del mar Mediterráneo constituyen un patrimonio común natural y cultural de los pueblos del Mediterráneo, que conviene preservar y utilizar juiciosamente en beneficio de las generaciones presentes y futuras,

PREOCUPADAS por el aumento de la presión antrópica sobre las zonas costeras del mar Mediterráneo que amenazan su fragilidad y deseosas de detener e invertir el proceso de degradación de esas zonas y de reducir, de manera significativa, la pérdida de biodiversidad de los ecosistemas costeros,

INQUIETAS por los riesgos que amenazan a las zonas costeras debido a cambios climáticos que pueden provocar, entre otras cosas, una elevación del nivel del mar, y conscientes de la necesidad de adoptar medidas sostenibles para reducir los efectos negativos de los fenómenos naturales,

CONVENCIDAS de que las zonas costeras constituyen un recurso ecológico, económico y social irreemplazable, cuya planificación y gestión con miras a su conservación y desarrollo sostenible exigen un enfoque integrado específico a nivel del conjunto de la cuenca mediterránea y de sus Estados ribereños, teniendo en cuenta su diversidad y, en particular, las necesidades específicas de las islas en relación con sus características geomorfológicas,

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, el Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, particularmente como hábitats de aves acuáticas, adoptado en Ramsar el 2 de febrero de 1971 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, de los que son Partes numerosos Estados ribereños del mar Mediterráneo así como la Comunidad Europea,

INTERESADAS en particular en actuar en cooperación para concebir planes adecuados e integrados para la gestión de las zonas costeras de conformidad con el párrafo 1 e) del artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992,

APROVECHÁNDOSE de las experiencias existentes de gestión integrada de las zonas costeras y de los trabajos realizados por diferentes organizaciones, incluyendo las instituciones europeas,

APOYÁNDOSE en las recomendaciones y los trabajos de la Comisión Mediterránea de Desarrollo Sostenible, así como en las recomendaciones de las reuniones de las Partes contratantes celebradas en Túnez en 1997, Mónaco en 2001, Catania en 2003 y Portoroz en 2005, y en la Estrategia Mediterránea de Desarrollo Sostenible aprobada en Portoroz en 2005,

DECIDIDAS a reforzar en el plano mediterráneo los esfuerzos realizados por los Estados costeros para garantizar la gestión integrada de las zonas costeras,

DECIDIDAS a estimular las iniciativas nacionales, regionales y locales mediante una acción coordinada de promoción, cooperación y asociación con los diversos agentes interesados con miras a promover una administración eficiente al servicio de la gestión integrada de las zonas costeras,

DESEOSAS de actuar de manera que se garantice la coherencia, en lo que respecta a la gestión integrada de las zonas costeras, en la aplicación del Convenio y de sus Protocolos.

L 34/20 Diario Oficial de la Unión Europea 4.2.2009

ES

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1

Obligaciones generales

De conformidad con el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo y sus Protocolos, las Partes establecerán un marco común para la gestión integrada de las zonas costeras del mar Mediterráneo y adoptarán las medidas necesarias para reforzar la cooperación regional con ese fin.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo se entenderá por:

  1. «Partes» las Partes contratantes en el presente Protocolo;

  2. «Convenio» el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976, enmendado el 10 de junio de 1995;

  3. «Organización» el órgano a que se hace referencia en el artículo 17 del Convenio;

  4. «Centro» el Centro de Actividades Regionales del Programa de Acciones Prioritarias;

  5. «zona costera» el espacio geomorfológico a uno y otro lado de la orilla del mar en el que se produce la interacción entre la parte marina y la parte terrestre a través de los sistemas ecológicos y de recursos complejos formados por componentes bióticos y abióticos que coexisten e interactúan con las comunidades humanas y las actividades socioeconómicas pertinentes;

  6. «gestión integrada de las zonas costeras» un proceso dinámico de gestión y utilización sostenibles de las zonas costeras, teniendo en cuenta simultáneamente la fragilidad de los ecosistemas y paisajes costeros, la diversidad de las actividades y los usos, sus interacciones, la orientación marítima de determinados usos y determinadas actividades, así como sus repercusiones a la vez sobre la parte marina y la parte terrestre.

Artículo 3

Ámbito de aplicación geográfica

  1. La zona de aplicación del presente Protocolo abarcará la zona del mar Mediterráneo definida en el artículo 1 del Convenio. La zona se define además:

    1. hacia el mar, por el límite de la zona costera que será el límite exterior del mar territorial de las Partes, y b) hacia la tierra, por el límite de la zona costera, que será el limite de las entidades costeras competentes definidas por las Partes.

  2. Si, dentro del límite de su soberanía, una Parte fija límites diferentes de los previstos en el párrafo 1 del presente artículo, deberá dirigir una declaración al Depositario en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión relativo al presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, en la medida en que:

    1. el límite hacia el mar sea menor que el límite exterior del mar territorial;

    2. el límite hacia la tierra difiera, en más o en menos, del límite del territorio de las entidades administrativas costeras arriba definidas, con miras a aplicar, entre otras cosas, el enfoque ecosistémico y criterios económicos y sociales, y considerar las necesidades específicas de las islas en relación con sus características geomorfológicas y los efectos negativos del cambio climático.

  3. Cada Parte adoptará o promoverá medidas adecuadas al nivel institucional apropiado para informar a la población y a los agentes interesados del ámbito de aplicación geográfica del presente Protocolo.

Artículo 4

Salvaguardia de derechos

  1. Ninguna disposición del presente Protocolo ni ninguna norma adoptada sobre la base del presente Protocolo puede menoscabar los derechos, las reivindicaciones presentes o futuras o posiciones jurídicas de cualquier Parte que afecten al Derecho del Mar, en particular la naturaleza y la extensión de las zonas marinas, la delimitación de esas zonas entre Estados adyacentes o que estén situados frente a frente, el derecho y las modalidades de paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional y el derecho de paso inocente por el mar territorial, así como la naturaleza y el alcance de la jurisdicción del Estado ribereño, el Estado del pabellón o el Estado del puerto.

  2. Ningún acto ni actividad que se realice sobre la base del presente Protocolo constituirá una base que permita apoyar, sostener o rechazar una reivindicación de soberanía o de jurisdicción nacional.

  3. Las disposiciones de este Protocolo no se opondrán a las disposiciones más estrictas en materia de protección y de gestión de la zona costera establecidas en los demás instrumentos y programas nacionales o internacionales vigentes o futuros.

  4. Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las actividades y las instalaciones de seguridad y de defensa nacionales; sin embargo, cada Parte está de acuerdo en que estas actividades e instalaciones deberían llevarse a cabo o establecerse, en la medida de lo posible y razonable, de una manera compatible con el presente Protocolo.

4.2.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 34/21

ES

Artículo 5

Objetivos de la gestión integrada de las zonas costeras

La gestión integrada de las zonas costeras tiene por finalidad:

  1. facilitar, por medio de una planificación racional de las actividades, el desarrollo sostenible de las zonas costeras, garantizando que se tengan en cuenta el medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo económico, social y cultural;

  2. preservar las zonas costeras en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

  3. garantizar la utilización sostenible de los recursos naturales, en particular en lo que respecta al uso del agua;

  4. garantizar la preservación de la integridad de los ecosistemas costeros así como de los paisajes costeros y de la geomorfología costera;

  5. prevenir y/o reducir los efectos de los riesgos naturales y en particular del cambio climático, que puedan ser debidas a actividades naturales o humanas;

  6. garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas y entre todas las decisiones de las autoridades públicas, a escala nacional, regional y local, que afectan a la utilización de la zona costera.

Artículo 6

Principios generales de la gestión integrada de las zonas costeras

En aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, las Partes se guiarán por los principios siguientes de gestión integrada de...

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