Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de marzo de 2001 en el asunto C-165/98 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal correctionnel d'Arlon): André Mazzoleni, contra Inter Surveillance Assistance SARL ('Libre prestación de servicios Desplazamiento temporal de trabajadores para la ejecución de un contrato ...

SectionDirective
Issuing OrganizationTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

16.6.2001 ES C 173/19Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1) Una normativa de un Estado miembro que, por una parte, servicios (DO 1997, L 18, p. 1), asi¥ como de los arti¥culos 59 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 49 CE, tras su modificacio¥n) yobliga a las empresas privadas suministradoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por 60 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 50 CE), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por los Sres. D.A.O. Edwardfuentes de energi¥a renovables a precios mi¥nimos superiores al valor econo¥mico real de este tipo de electricidad y, por otra, (Ponente), en funcio¥n de Presidente de la Sala Quinta,

J.-P. Puissochet y L. Sevo¥n, Jueces; Abogado General:reparte la carga financiera derivada de esta obligacio¥n entre dichas empresas suministradoras de electricidad y los gestores Sr. S. Alber; Secretario: Sr. H.A. R¸hl, administrador principal, ha dictado el 15 de marzo de 2001 una sentencia cuyo fallo esprivados de redes elÈctricas situados en un nivel de distribucio¥n anterior no constituye una ayuda de Estado en el sentido del el siguiente:

arti¥culo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente arti¥culo 87 CE, apartado 1, tras su modificacio¥n). Los arti¥culos 59 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 49 CE, tras su modificacio¥n) y 60 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 50 CE) no 2) En el estado actual del Derecho comunitario relativo al mercado se oponen a que un Estado miembro imponga a una empresa de la electricidad, una normativa de este tipo no es incompatible establecida en otro Estado miembro y que efectu¥e una prestacio¥n de con el arti¥culo 30 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 28 CE, servicios en el territorio del primer Estado miembro la obligacio¥n de tras su modificacio¥n). pagar a sus trabajadores la retribucio¥n mi¥nima que fijen las normas nacionales de dicho Estado. Sin embargo, la aplicacio¥n de tales normas podri¥a resultar desproporcionada cuando se trate de trabaja(1) DO C 397 de 19.12.1988.

dores de una empresa establecida en una regio¥n fronteriza que deban realizar, a tiempo parcial y durante breves peri¥odos, parte de su trabajo en el territorio de uno o varios Estados miembros distintos del Estado de establecimiento de la empresa. En consecuencia, incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinar si la aplicacio¥n a la referida empresa de una normativa nacional que establece un salario mi¥nimo es...

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