Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de marzo de 2001 en el asunto C-165/98 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal correctionnel d'Arlon): André Mazzoleni, contra Inter Surveillance Assistance SARL ('Libre prestación de servicios Desplazamiento temporal de trabajadores para la ejecución de un contrato ...
Section | Directive |
Issuing Organization | Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas |
16.6.2001 ES C 173/19Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1) Una normativa de un Estado miembro que, por una parte, servicios (DO 1997, L 18, p. 1), asi¥ como de los arti¥culos 59 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 49 CE, tras su modificacio¥n) yobliga a las empresas privadas suministradoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por 60 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 50 CE), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por los Sres. D.A.O. Edwardfuentes de energi¥a renovables a precios mi¥nimos superiores al valor econo¥mico real de este tipo de electricidad y, por otra, (Ponente), en funcio¥n de Presidente de la Sala Quinta,
J.-P. Puissochet y L. Sevo¥n, Jueces; Abogado General:reparte la carga financiera derivada de esta obligacio¥n entre dichas empresas suministradoras de electricidad y los gestores Sr. S. Alber; Secretario: Sr. H.A. R¸hl, administrador principal, ha dictado el 15 de marzo de 2001 una sentencia cuyo fallo esprivados de redes elÈctricas situados en un nivel de distribucio¥n anterior no constituye una ayuda de Estado en el sentido del el siguiente:
arti¥culo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente arti¥culo 87 CE, apartado 1, tras su modificacio¥n). Los arti¥culos 59 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 49 CE, tras su modificacio¥n) y 60 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 50 CE) no 2) En el estado actual del Derecho comunitario relativo al mercado se oponen a que un Estado miembro imponga a una empresa de la electricidad, una normativa de este tipo no es incompatible establecida en otro Estado miembro y que efectu¥e una prestacio¥n de con el arti¥culo 30 del Tratado CE (actualmente arti¥culo 28 CE, servicios en el territorio del primer Estado miembro la obligacio¥n de tras su modificacio¥n). pagar a sus trabajadores la retribucio¥n mi¥nima que fijen las normas nacionales de dicho Estado. Sin embargo, la aplicacio¥n de tales normas podri¥a resultar desproporcionada cuando se trate de trabaja(1) DO C 397 de 19.12.1988.
dores de una empresa establecida en una regio¥n fronteriza que deban realizar, a tiempo parcial y durante breves peri¥odos, parte de su trabajo en el territorio de uno o varios Estados miembros distintos del Estado de establecimiento de la empresa. En consecuencia, incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida determinar si la aplicacio¥n a la referida empresa de una normativa nacional que establece un salario mi¥nimo es...
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