Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

23.2.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 51/1

ES

II

(Actos no legislativos)

ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2011

relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/103/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El desarrollo de la interoperabilidad ferroviaria, tanto dentro de la Unión como entre la Unión y los países vecinos, es un aspecto esencial de la política común de transportes con miras a un mayor equilibrio entre los diversos modos de transporte.

(2) La Unión posee competencia exclusiva o compartida con sus Estados miembros en los ámbitos cubiertos por el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»).

(3) La adhesión de la Unión al Convenio con el fin de ejercer sus competencias está autorizada en virtud del artículo 38 del Convenio.

(4) La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») con la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (denominada en lo sucesivo «OTIF») de adhesión de la Unión al Convenio.

(5) Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril de adhesión de la Unión Europea al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

En el momento de la firma del Acuerdo, la Unión deberá realizar una declaración, como se prevé en el anexo I de la presente Decisión, acerca del ejercicio de sus competencias y una declaración, como se prevé en el anexo II de la presente Decisión, respecto del artículo 2 del Acuerdo.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión y realice las declaraciones a que se refiere el artículo 2.

Artículo 4

La Comisión representará a la Unión en las reuniones de la OTIF.

Artículo 5

Las disposiciones internas para la preparación de las reuniones de la OTIF, así como sobre representación y voto en las citadas reuniones, figuran el anexo III de la presente Decisión.

L 51/2 Diario Oficial de la Unión Europea 23.2.2013

ES

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2011.

Por el Consejo El Presidente

VÖLNER P.

ES

23.2.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 51/3

ANEXO I

DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS

En el sector ferroviario, la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Unión») comparte la competencia con los Estados miembros de la Unión (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros») en virtud de los artículos 90 y 91, en relación con el artículo 100, apartado 1, y los artículos 171 y 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El título VI del TFUE establece la política común de transportes de la Unión y el título XVI determina la contribución de la Unión al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en el ámbito de los transportes.

Más concretamente, el título VI, artículo 91, del TFUE dispone que la Unión puede adoptar:

- normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros,

- las condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes pueden prestar servicios de transportes en un

Estado miembro,

- medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes,

- cualesquiera otras disposiciones oportunas.

Respecto de las redes transeuropeas, el título XVI, artículo 171, del TFUE determina, más concretamente, que la Unión:

- elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones determinarán proyectos de interés común,

- realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas,

- podrá apoyar proyectos de interés común respaldados por...

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