Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino - Declaración común - Declaración de la Comunidad          

SectionActa final
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ACUERDO INTERINO DE COMERCIO Y DE UNIÓN ADUANERA entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SAN MARINO,

por otra parte,

CONSIDERANDO el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera firmado en Bruselas, el día 16 de diciembre de 1991, entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino;

CONSIDERANDO que dicho Acuerdo exige, además de la aprobación por la Comunidad, la ratificación de los parlamentos nacionales, lo que retrasará su entrada en vigor;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al reforzamiento y al desarrollo de sus relaciones, especialmente en los campos comerciales y económicos;

CONSIDERANDO que es conveniente por lo tanto que las disposiciones comerciales y aduaneras de dicho Acuerdo sean rápidamente puestas en práctica mediante un Acuerdo interino,

CONVIENEN EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

TÍTULO I Unión aduanera Artículos 1 a 12
Artículo 1

Se establece entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino una unión aduanera en lo que se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 del arancel aduanero común, con excepción de los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 2
  1. Las disposiciones del presente título se aplicarán:

    1. a las mercancías producidas en la Comunidad o en la República de San Marino, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino,

    2. a las mercancías procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino.

  2. Se considerarán como mercancías en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino los productos procedentes de países terceros en relación con los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente exigibles y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos o exacciones.

Artículo 3

Las disposiciones del presente título se aplicarán igualmente a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en la República de San Marino en cuya fabricación hayan entrado productos procedentes de países terceros que no se encontraban en libre práctica ni en la Comunidad ni en la República de San Marino. No obstante, para que dichas mercancías puedan beneficiarse de estas disposiciones deberán percibirse, en la Parte contratante de exportación, los derechos de aduana previstos, en la Comunidad, para los productos de países terceros que entren en su fabricación.

Artículo 4
  1. Las Partes contratantes se abstendrán de introducir entre ellas nuevos derechos de aduana de importación o exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente.

  2. La República de San Marino se compromete además a no modificar los derechos contemplados en el apartado 1 aplicados a las importaciones procedentes de la Comunidad a 1 de enero de 1991, sin perjuicio de los compromisos existentes entre la República de San Marino e Italia en virtud del canje de notas de 21 de diciembre de 1972.

Artículo 5
  1. Los intercambios comerciales entre la Comunidad y la República de San Marino estarán exentos de cualquier derecho a la importación y a la exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3.

  2. Para permitir la supresión el 1 de enero de 1996 de las exacciones de efecto equivalente actualmente aplicadas a las importaciones procedentes de la Comunidad, la República de San Marino se compromete en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a establecer un impuesto complementario al que está previsto en la actualidad para las mercancías importadas, que grave a los productos nacionales destinados al consumo interno. Este impuesto será aplicable plenamente en la fecha antes citada. Dicho impuesto complementario, que se aplicará con carácter compensatorio, será calculado sobre el valor añadido de los productos nacionales con tipos iguales a los que gravan a las mercancías importadas de la misma naturaleza.

  3. a) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad, con excepción del Reino de España y de la República Portuguesa, admitirá las importaciones procedentes de la República de San Marino exentas de derechos a la importación.

    1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo y durante su período de aplicación, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán respecto de la República de San Marino los mismos derechos a la importación que los aplicables en virtud del Acta de adhesión por estos dos países respecto de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

  4. En el ámbito de los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y San Marino, la República de San Marino se compromete a seguir la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 6
  1. La República de San Marino aplicará, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, por lo que respecta a los países no miembros de la Comunidad:

    - el arancel aduanero de la Comunidad;

    - las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera en la Comunidad y necesarias para el buen funcionamiento de la unión...

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